Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PENA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-008311

ASUNTO : KP01-P-2007-008311

DECISION INTERLOCUTORIA DE REGIMEN ABIERTO

Consignado como ha sido la CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, en fecha 16/11/2012, y Visto el PRONOSTICO DE CONDUCTA Y CLASIFICACION DE MINIMA SEGURIDAD elaborado en fecha 06/08/2012, suscrito por los funcionarios LIC. L.M.P.P., Trabajadora Social (firma Ilegible, C.O.R. y A.. (firma ilegible), todos adscritos al Equipo Técnico conformado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, remitido por el ciudadano N.B.M., Director del referido Establecimiento Penal, según oficio MPPSP/DRCO/LARA/000197/2012, relacionado con el penado: R.P.G.R., el 22.10.88, de 24 años de edad, soltero, de profesión indefinida, hijo de E.R. y J.P., domiciliado en la calle San Rafael, entre M. y Simón Planas Cabudare Centro, Municipio Palavecino del Estado Lara, actualmente recluido en dicho Centro Penitenciario, quien opta al otorgamiento de la Segunda Formula Alternativa del cumplimiento de la Pena, prevista en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el REGIMEN ABIEERTO, este tribunal a los fines de proveer observa:

PUNTO PREVIO

Según dispone el principio general de la validez temporal de la ley penal, la ley se aplica desde el mismo momento de entrar en vigencia y lógicamente aún en los procesos que estén en curso y con efectos hacia el futuro, siempre que contengan disposiciones que sean más favorables al reo, no obstante, a hechos pasados, si la nueva ley es más benigna, podrá aplicarse a hechos ya consumados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal y las disposiciones finales, específicamente en la primera del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

De manera que la excepción a la aplicación de la ley vigente, o lo que se conocen como los principios de retroactividad y extraactividad de la ley, están circunscritos a que al existir conflicto de leyes en el tiempo o la promulgación de una ley más benigna, deberá aplicarse al caso concreto la que sea más beneficiosa para el condenado. Aplicando este principio al caso concreto, se tiene que el penado de marras ya fue evaluado por un equipo multidisciplinario el cual realizo su respectivo informe, y el mismo le resulto FAVORABLE, de manera que, ordenar realizar un nueva evaluación para determinar su clasificación o no dentro del grado de mínima seguridad por una nueva junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, de conformidad con lo previsto en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4 de Septiembre del 2009, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.930, extraordinario, vigente en la actualidad, atentaría contra principios fundamentales de economía y celeridad procesal; por lo que para el caso en concreto resulta más beneficiosa la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.894, de fecha 26 de Agosto del 2008 por ser esta ley más beneficiosa para el reo, y en este caso debe aplicarse en razón de la excepción que impone la extraactividad de la ley penal más favorable.

En este orden de ideas, quien aquí decide procede emitir pronunciamiento jurisdiccional sobre la procedencia o no de la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO) de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, y procede a la verificación y consignación de cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, para lo cual es necesario realizar las siguientes observaciones:

Ahora bien, establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…

En tal sentido, consta en autos que el penado fue sentenciado en fecha 17.11.11, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

De igual forma, Consta al folio 211 al 212 de la 3era., pieza del asunto Auto de Ejecución de la Pena de fecha 22 de Marzo de 2012, donde se evidencia que el penado R.P.G.R., fue detenido preventivamente en fecha 04.09.07 y el 07.09.07 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y DIECIOCHO DÍAS; faltándole por cumplir CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y DOCE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 04.09.2016., pudiendo optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de, Régimen Abierto a partir del 04.09.10, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal., por lo que a la presente fecha el penado ha cumplido un tercio de la pena impuesta, tiempo superior al previsto para optar a la formula de Establecimiento abierto, en virtud de lo cual se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide, que en el presente asunto el penado cumple satisfactoriamente con tal requisito legal. Y así se declara.

Además, de ellos señala el artículo in comento, que para poder otorgar La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (ESTABLECIMIENTO ABIERTO) , deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. - “Que el penado NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio”.

  2. - Que no haya COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  3. - Que exista un PRONOSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”

  4. - “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”

    En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que el penado R.P.G.R., , cumplió un tercio 1/3 de la pena impuesta en fecha 04.09.10, según se evidencia del cómputo de pena realizado en fecha 22 de Marzo de 2012, inserto a los folios 211 al 212 de la 3era., pieza del asunto; igualmente la CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, que riela al folio (19) de la 4ta., pieza, de fecha 14-11-12 de cuyo contenido se evidencia que el penado no posee antecedencia penal distinta al presente caso. Por otra parte se evidencia de la Revisión del Sistema Juris 2000 que el penado no registrar asunto distinto al que nos ocupa, por lo que se puede considera que no ha sido sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, asimismo, corre inserto a los folios 03 al 07 de la 4ta., pieza, del expediente), INFORME TECNICO con un PRONOSTICO FAVORABLE basado en los siguientes criterios:

    - Moderada capacidad autocrítica

    - Cuenta con disposición al cambio positivo de conducta

    - Tiene capacidad para internalizar y acatar normas de convivencia

    - Adecuado apoyo familiar

    - Ausente indicadores de organicidad

    - Cuenta con adecuados mecanismo de autocontrol

    SUGERENCIAS:

    - Máximo niveles de supervisión institucional

    - Recibir orientación psicológica orientada a desarrollar mecanismos adecuados para la resolución de conflictos y estructuración de un proyecto de vida viable

    - Mantenerse laboralmente activo a fin de que desarrolle hábitos laborales

    - Alejarse de vínculos negativos, ser orientado en tal sentido

    - Involucrarse en actividades educativa, deportivas, culturales y recreativas que le permitan ocupar positivamente su tiempo

    - Involucrar al grupo familiar en el proceso de reinserción social

    - Recibir charlas y talleres de crecimiento personal

    -

    Consta al folio 14 de la 4ta., pieza OFERTA DE TRABAJO emitida por el ciudadano: E.P.G., en su condición de DUEÑO de la empresa “SERVICIO INTEGRALES G.E.P.” quien hace formal OFERTA DE TRABAJO al penado G.R.R.P., para que labore en dicha empresa como OBRERO, donde devengará un sueldo de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 1780,00) en un horarios comprendido de 7 a.m. a 12 mm y de 1 pm., a 4 pm, los días Lunes a viernes. así como la CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR Y LA CONSTANCIA DE RESIDENCIA.

    En este orden de ideas, considera esta J. que cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, y conforme a los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe realizado por los integrantes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, se evidencia que efectivamente el ciudadano R.P.G.R., esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, siendo los funcionarios del equipo técnico, y su Delegado de Prueba personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad y estado emocional, perfil psicológico, diagnostico y pronostico del penado, para quienes arrojó un pronóstico favorable para la concesión del mismo.

    Constando hasta la fecha que una vez condenado y detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, el penado ha mantenido una actitud de vida consona con los reglamentos que rigen el Sistema Penitenciario, manteniendo una buena conducta frente a su vida, cuyo cambio sólo depende de su persona, por lo que encuentra esta J. que estando como efectivamente está, facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, es por lo que se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO a favor del penado: R.P.G.R., quien fuera en fecha 17.11.11, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, toda vez que la pena extingue el 04 de septiembre del 2016, (04.09.2016), fijándole las siguientes condiciones:

  5. Trasladarse de manera inmediata al Centro de Residencia Supervisada Dra. N.L.H.H., a los fines de cumplir con La Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo.

  6. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba.

  7. Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Pernota, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones.

  8. No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

  9. Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de Prueba, debiéndole consignar cada tres (03) meses Constancia de Trabajo.

  10. Asistir a las consultas de Psicología, a objeto de recibir orientación para afianzar ajustes de personalizada, debiendo consignar Informe de su evolución ante su Delegado designado.

  11. Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.

  12. Participar en Actividades y talleres de prevención del delito y autoestima por lo menos dos (02) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-

  13. A. de portar ningún tipo de arma blanca o de fuego.

  14. NO INVOLUCRARSE EN UN NUEVO HECHO DELITO.

  15. ABSTENERSE DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS, ASÍ COMO FRECUENTAR LUGARES EN DONDE LAS EXPENDAN.

  16. EVITAR EL CONTACTO CON PRSONAS DE CONDUCTA DUDOSA.

  17. Recibir orientación en cuanto a la Selección de Grupos de Pares.

  18. Realizar Trabajo comunitario hasta acumular Sesenta horas de labor en su tiempo libre orientado por su Delegado de Prueba.

  19. Asistir a Centro y/o Talleres de terapia de grupo, Autoestima y Crecimiento Personal, debiendo consignar constancia a su Delegado de Prueba.

  20. No portar ningún tipo de armas.

  21. Realizar alguna actividad deportiva de su preferencia (OPCIONAL)

    Todo de conformidad tonel ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 (del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la Revocatoria de la Libertad Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. P. lo conducente a la Directora del Centro de Residencia Supervisada Dra. N.L.H.B., Estado Lara, al Consultor Jurídico y Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los fines de efectuar el traslado INMEDIATO del penado al Centro de Residencia Supervisada Dra. N.L.H., a quien corresponde su vigilancia, control y supervisión de la formula alternativa de Establecimiento abierto que se le acuerda, y remítase copia certificada a dichas instituciones. N. al Penado ADVIRTIÉNDOLE QUE DEBERA COMPARECER ANTE ESTE JUZGADO EL DIA MIERCOLES EN HORAS DE LA MAÑANA, A LOS FINES DE IMPONERLO Y HACERLE ENTREGA DE LA PRESENTE RESOLUCION DE CONFORMIDADO CON LO ESTBALEICDO EN EL ARTÍCULO 510 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL., a la Fiscal Décimo Tercero Del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, victima y a la Defensa. L. boletas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. R., P. y C..

    La Jueza de Ejecución Control Nº 3

    Abg. J.G..-

    El S..-

    Seguidamente se libraron Boletas de Notificación, de traslado al penado y oficio correspondientes

    El S..-

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