Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 31 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteElinersy Aguirre Castillo
ProcedimientoCumplimiento De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 31 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000042

ASUNTO : NK01-P-2003-000042

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA

En razón del contenido de la Resolución Nº 2007-0036 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la que se resolvió que ningún Tribunal despachara desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, no obstante a ello se garantiza la continuidad del servicio público de la administración de justicia a nivel nacional en lo que concierne a los Tribunales con competencia en materia penal, acotándose la disponibilidad de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución a los fines del otorgamiento de beneficios de ley, así como las formulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciona de Ejecución atendiendo al contenido de la resolución mencionada ut-supra, acuerda habilitar el despacho el tiempo necesario a los fines de tramitar y resolver todo lo concerniente al presente asunto sub examine

De la revisión de la presente Causa, este Tribunal observa que el Penado R.R.R. quien es Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, soltero, mayor de edad, de 25 años, nacido en fecha 02-11-1.980, indocumentado, hijo de L.R. Y DE J.R., residenciado en Rió Chiquito. Sector los Altos , de Río Chiquito, Vía San A.d.C.d.E.M.., actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado, y actualmente disfrutando de la Conmutación de la Pena impuesta (CONFINAMIENTO), este Tribunal para decidir observa:

UNICO

Que el Penado L.G.D. fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal, vigente para la época que se produjeron los hechos , más las accesorias contempladas en el artículo 13 del Código en comento, siendo objeto de detención preventiva desde el día 15-08-2002, en perjuicio de la niña Yoelsa Sanabria. En fecha Diez de Agosto del Dos Mil Seis, se le redimió la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS A CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRESIDIO, por lo que se observo que a la fecha 16-08-06 había cumplido de pena de CUATRO (04) AÑOS UN (01) DÍA, faltándole por cumplir, TRES (3) MESES Y CINCO DÍAS, cuya pena finalizaría en fecha VEINTIUNO 21 DE NOVIEMBRE 2.006.

Ahora bien este Tribunal en fecha 16-08-06 acordó EL CONFINAMIENTO al penado R.R.R., plenamente identificado, estableciéndose en esa ocasión que el mismo terminará de cumplir hasta el día 23 DE DICIEMBRE DEL 2.006 A LAS 4 DE TARDE, todo ello de conformidad con lo pautado en los Artículo 20, 53 y 56 todos del Código Penal, decisión esta que nunca fue impuesta el penado de marras aún cuando en la boleta de encarcelación cursante al folio 87, se preciso que el penado debería comparecer por ante este Tribunal a la brevedad posible a los fines de imponerlo de la decisión, sin embargo es mediante acta de fecha 06-06-07, cuando comparece el penado de marras y se le impone de las condiciones impuesta por este Tribunal en auto de fecha 16-08-06.

Posteriormente, en fecha 17 de agosto de 2006 se libró oficio dirigido al Director de Registro Civil del Municipio Maturín en el cual se dejó constancia que el mismo debería presentarse cada treinta (30) días por ante esa oficina.

En razón de la circunstancia descrita ut supra, este Tribunal en fecha 16 de abril de 2007, emitió un auto en el cual consideró que lo procedente era citar al penado a los fines de imponerlo de la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2006.-

Ahora bien, ciertamente existe un error en cuanto al proceder judicial, ya que por un lado el penado efectivamente nunca fue notificado expresamente de la decisión dictada sino diez meses después, pero tampoco se realizó ningún tipo de actuación para tratar de que el mismo compareciera por ante el Tribunal, sino mucho después. Dicho error fue convalidado desde el momento en que por auto de fecha 29-03-07 se procedió a enmendar la foliatura sin que se hayan percatado de tal circunstancia.

También se observa que luego de haberse impuesto en fecha 06-06-07 de las condiciones inherentes al beneficio acordado el Tribunal nunca ratifico el oficio correspondiente al Registrado Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, por lo que no podría ser una carga a imponer al mencionado penado.-

En tal sentido, considera esta Juzgadora que no estamos al frente de un típico cumplimiento de pena, pero que debe considerarse la no acción por parte del órgano jurisdiccional en contraposición con la acción positiva del penado; y con todas esas circunstancias, considera esta Juzgadora que mas consecuencia negativa traería el hecho de no declarar el cumplimiento de la pena, pues serían por causas imputables al órgano Jurisdiccional pero que debe cargar el penado, siendo ello una situación injusta.-

En base a tal razonamiento, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA al ciudadano R.R.R., identificado ut supra, y en consecuencia se le concede la L.P..-

En consecuencia, Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor del Penado y a éste. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los f.L. consiguientes.-

LA JUEZA,

Abg. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO.-

La Secretaria,

Abg. L.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR