Decisión nº 426-07 de Tribunal Cuarto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución
PonenteVictor Segundo Fonseca
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE EJECUCION

Maracaibo, 18 de Diciembre de 2.007.-

197º y 148º

Causa Nro. 091-07.- Decisión Nro. 426-07.-

Vista la Decisión Nro. 184-07 dictada por este Tribunal en fecha 14/06/2.007, en la cual se deja constancia del cómputo de pena, correspondiente al penado ROIMAN RICK E.M., titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.916.761, incurso en la presente Causa Nro. 4E-091-07, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1º Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JENSON J.M., y, CONDENADO por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley; recluido actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden de este Tribunal, del cual se evidencia que el señalado penado cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en fecha 02-10-2.007; optando al Beneficio de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Primer Párrafo del Artículo 500 Ejusdem, para Resolver OBSERVA:

PRIMERO

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El mismo establece que el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. Además, deberán concurrir las circunstancias siguientes:

  1. - Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de índole, anteriores a la fecha a la que se le solicita el beneficio, y, así se evidencia al folio doscientos setenta y uno (271) de la presente causa, en el cual riela oficio de fecha 19/11/07, emanado de la División de Antecedentes Penales; informando que el Penado E.M.R.R., antes identificado, sólo presenta el Delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, mismo por el cual se encuentra incurso en el presente proceso penal.

  2. - Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Y, en el caso que nos ocupa, el penado de autos, según se desprende a los folios 253, 254, 255 y 256, respectivamente, insertos en la presente causa, relativos al Record de Conducta, C.d.C., Situación Jurídica y Carta de Conducta, en dichos recaudos, se hace constar que el penado E.M.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 17.916.761, NO HA OBSERVADO FALTAS NI SANCIONES DISCIPLINARIAS, SOLO REPORTA EL DELITO OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL EN SU CONTRA, y, HA OBSERVADO UNA CONDUCTA BUENA.

  3. - Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. … Siendo así, tal y como consta en el INFORME TECNICO NRO. 1561, de fecha 12 de Diciembre de 2.007, suscrito por los Delegados de Prueba adscritos a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, los cuales indican un Pronóstico FAVORABLE y consideran APTO para la medida solicitada de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (Destacamento de Trabajo) al Penado ROIMAN RICK E.M., titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.916.761.

  4. - Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad. Y, en el presente proceso penal, el Beneficio de Destacamento de Trabajo, es el primero de ellos que se le otorga al penado de autos. En consecuencia, no hubo modo alguno tanto de hecho como de derecho para que se le pudiera revocar ninguna medida anterior.

SEGUNDO

De igual manera establece el Artículo 66 de la LEY DE REGIMEN PENINTENCIARIO, lo siguiente: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres”. Al respecto, en actas consta que fue presentada Oferta de Trabajo emitida por el ciudadano NELSON CASTELLANOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.356.292, en su carácter de Propietario de NELSERVIS COMPUTACION, ubicada en la Urbanización San Francisco, Avenida 40, Edificio Bolívar 01, Bloque 42, Planta Baja, Frente al Banco Banesco; como consta al folio doscientos cincuenta y ocho (258) de la presente causa; lugar donde prestará su servicio el penado ROIMAN RICK E.M., titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.916.761, como VENDEDOR; debiendo cumplir el mismo, su jornada laboral en un horario de trabajo comprendido de ocho de la mañana (8:00 A.M.) a las cuatro de la tarde (4:00 P.M.); bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios respectivos. Siendo que la misma fue debidamente verificada como cierta y así se hace constar a los folios 272, 273 y 274 en autos.

TERCERO

Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa, signada con el Nro. 4E-091-07, seguida en contra del Penado ROIMAN RICK E.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.916.761, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1º Ejusdem; se evidencia que el mismo cumple con el tiempo requerido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se observa que cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, aunado a que en autos concurren todas las circunstancias de Ley establecidas en el referido Artículo, en sus Numerales 1°, 2°, 3° y 4°, Ejusdem. Es así, que quien aquí decide, considera procedente en el presente caso, OTORGAR el BENEFICIO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, al penado ROIMAN RICK E.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.916.761, recluido actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo; por cumplir con los requisitos exigidos para tal beneficio. Debiendo el penado de autos cumplir su jornada laboral en la siguiente dirección: NELSERVIS COMPUTACION, ubicada en la Urbanización San Francisco, Avenida 40, Edificio Bolívar 01, Bloque 42, Planta Baja, Frente al Banco Banesco; en una jornada laboral de trabajo comprendido de ocho de la mañana (8:00 A.M.) a las cuatro de la tarde (4:00 P.M.); bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios respectivos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, concede el BENEFICIO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, al penado ROIMAN RICK E.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.916.761, natural de S.B.D.Z., en fecha 22-08-1.984, hijo de R.E. y R.M., con último domicilio en el Barrio Integración Comunal, Casa S/N, recluido actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo; plenamente identificado en actas. Debiendo el penado de autos cumplir su jornada laboral en NELSERVIS COMPUTACION, en el horario y bajo la supervisión arriba señalada. A tal efecto, ofíciese al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para notificarle de la señalada decisión y a los fines de remitirle Boleta de Notificación al mencionado penado y ordene su comparecencia por ante este Despacho, el día Martes 08 de Enero del presente año, a las nueve de la mañana (9:00 A.M.), para su notificación respectiva. De igual manera, ofíciese al ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de notificarle de la mencionada decisión y le sea designado DELEGADO DE PRUEBA respectivo. Notifíquese a la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público y al Defensor de autos. Regístrese la presente decisión en el Libro respectivo. Notifíquese y ofíciese.

EL JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN

DR. V.F.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

En la misma fecha, se registró la Decisión bajo el N° 426-07, se Ofició bajo los NROS. 5.219-07, 5.220-07 y 5.221-07. Se libraron boletas de notificación.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

VF-rg.-

Causa Nro. 4E-091-07.-

Delito: Homicidio Calificado.-

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