Decisión nº 509-07 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteJudith Rojas
ProcedimientoNegativa De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de octubre de 2007

197º y 148º

DECISIÓN Nº 509-07.- CAUSA Nº 1E-304-05.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado R.E.B.F., este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

Se observa que del Computo legal realizado en fecha 27-07-2.005, por este tribunal, según decisión No. 347-05, al penado R.E.B.F., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad S/N°, de profesión u Oficio Obrero, hijo de M.B. y J.B.; cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta en fecha 27-09-2006, por lo que opta al Beneficio de REGIMEN ABIERTO, y siendo que el penado fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.P.M..-

Ahora bien, se evidencia de la presente causa que corre inserto en el folio Ciento Catorce (114) y Ciento Veintinueve (129) Record de Conducta; al folio Noventa y Cinco (95) y Ciento dieciséis (116) Situación Jurídica y al folio Ciento Quince (115) Carta de Buena Conducta del referido penado. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibido por este Tribunal en fecha 26-10-07, donde señalan entre otras cosas: ”(…) Se emite caso DESFAVORABLE en razón de: “Limitada autocrítica; Escaso análisis reflexivo; Planes de vida escasamente estructurados; Escaso apoyo de su grupo familiar primario; Hábitos de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”; así mismo en las Recomendaciones expresan: “(…) Orientación Psicológica..”, Tratamiento y orientación de consumo”; “(…) Las que disponga el Juez de la Causa..” lo que observa este Tribunal para considerar que el penado R.E.B.F., se encuentra NO APTO para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Régimen Abierto, ya que como garante de esta fase se debe orientar el penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de brindarle orientación tanto psicológica como social al penado de autos . En razón de que el antes mencionado penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado R.E.B.F., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad S/N°, de profesión u Oficio Obrero, hijo de M.B. y J.B.. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado R.E.B.F., , Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad S/N°, de profesión u Oficio Obrero, hijo de M.B. y J.B.; en virtud de que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado reciba orientación tanto psicológica, como social, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que tome las medidas pertinentes ofreciendo la respectiva Orientación Psicológica y Social.-

Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; y ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. JUDTIH ROJAS

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 509-07, y se oficio.-

LA SECRETARIA

ABOG. M.M.

Causa No. 1E-304-05.-

JR/ih.-

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