Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoPermiso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 8 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-003338

ASUNTO : KP01-P-2007-003338

PENADO: R.X.R.T.,

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR,

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA

DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA DECIMA CUARTA

JUEZA: YALETZA C.A.H.

SECRETARIA: LISMARY P.V.L.

PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL

Visto el contenido del oficio Nº 115/2010, de fecha 03/02/2010, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el día 04/02/2010, suscrito por la directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. N.L.H., ciudadana Z.B., mediante el cual remite Informe de Progresividad correspondiente al penado R.X.R.T., identificado en actas, así como Postulación para el Permiso de Supervisión Especial, suscrito por el equipo técnico del mencionado centro de tratamiento, constando en actas con la solicitud realizada por el prenombrado penado en audiencia oral realizada en acta que antecede, toda vez que el mismo teme por su vida, debido a que ha recibido amenazas, lo cual fue denunciado en su oportunidad ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico con sede en este estado, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, a los fines de hacer pronunciamiento observa:

En fecha 03/02/2010 el mencionado centro de tratamiento postuló al penado R.X.R.T., condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1° y 10° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fuere otorgada, el día 16 de diciembre de 2008, la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto, para el otorgamiento del permiso de supervisión especial, de conformidad con lo establecido en el en el artículo 49 del Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario, siendo éstos concedidos a los residentes previa postulación del mencionado consejo y autorizado por el Tribunal, permitiendo que el mismo pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su delegado de prueba, todo ello tomando en consideración que el penado durante su permanencia en el referido centro se ha adaptado a las normas impuestas, no ha sido objeto de sanciones, por lo que el equipo que conforma el c.d.e. puede dar fe de su comportamiento, razón por la cual efectúan la postulación para optar al Permiso de Supervisión Especial, ya referido.

De igual forma consta en actas, que en audiencia oral realizada en fecha 02/02/2010, a solicitud de la delegada de prueba del prenombrado penado, éste manifestó que teme por su vida, toda vez que fue objeto de amenazas contra su persona, todo lo cual fue informado a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, requiriendo le fuese concedido el permiso de supervisión especial por cuanto no cuenta con apoyo familiar en otro estado del país, todo lo cual fuere expuesto en presencia de su defensora, la delegada de prueba y la representante fiscal.

Ahora bien, el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos...”, por su parte el artículo 272 ejusdem, señala: “El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”. “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

De igual modo, el artículo 49 del Reglamento interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, refiere lo siguiente:”Los permisos Supervisión Especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del C.d.E. y autorizado por el tribunal de ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas de su delegado de prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto”.

Analizando debidamente y estudiado el contenido de las actas presentadas, y el fundamento de la solicitud, se observa que este Juzgado debe ser garante de los derechos de los penados en la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas, y visto que el pedimento realizado por el penado para el otorgamiento del Permiso de Supervisión Especial, esta orientado a dar cumplimiento a las obligaciones impuestas con el beneficio acordado, esto es Régimen Abierto, en resguardo de los derechos fundamentales que le asisten como lo es la vida e integridad física, constando en actas informe de progresividad suscrito por la Directora y las delegadas integrantes del centro de tratamiento comunitario, siendo los funcionarios del equipo técnico, y su Delegado de Prueba personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad y estado emocional, perfil psicológico, diagnóstico y pronóstico del penado, para quienes arrojó un pronóstico favorable para la concesión del mismo, por cuanto a criterio de ellos evidencia el penado que cuenta con herramientas suficientes para cumplir con las exigencias del permiso solicitado, toda vez que tiene apoyo familiar estable y presenta disposición al trabajo y buena conducta, en el tiempo que ha permanecido en el cumplimiento régimen abierto, todo lo cual fue confirmado por el equipo técnico que trabajo en su informe; aunado a la obligación del Estado de resguardar los derechos del penado de autos, siendo en el caso que nos ocupa que el penado teme por su vida, considerando igualmente que este órgano jurisdiccional debe hacer cumplir las sentencias dictadas en uso de sus atribuciones legales, y que el penado logre una adecuada orientación y vigilancia para su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva, por lo que considera quien juzga que la solicitud presentada debe ser declarada con lugar, siendo procedente conceder Permiso de Supervisión Especial al penado R.X.R.T., quien deberá cumplir con las condiciones y controles que le imponga la delegada de prueba que vigilara el cumplimiento de dicho permiso; debiendo darle buen uso y adecuado al comportamiento individual, comunal y social de su persona, mantenerse en su lugar de residencia, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no portar armas, no andar en altas horas de la noche y en sitios prohibidos tales como (fiestas, locales nocturnos, ferias, bazares, discotecas o locales donde expendan bebidas alcohólicas, fiestas patronales, etc.), toda vez que el mismo es para el disfrute con su grupo familiar de apoyo en su residencia de pernocta ubicada en Urbanización La Carucieña, Sector 01, avenida 04 entre calles 05 y 06, vereda 04, casa número 13, teléfono 0251-8083371, Barquisimeto Estado Lara, debiendo presentarse tres veces por semana ante el centro de tratamiento comunitario, así como a las asambleas de residentes y a las entrevistas de su delegado de prueba, en el día y hora que sean fijadas, en estricto cumplimiento de las condiciones establecidas, debiendo igualmente dar fiel cumplimiento a la formula alternativa de cumplimiento de pena, so pena revocatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra N.L.H., para el otorgamiento del PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL al penado R.X.R.T., cédula de identidad N° 20008450, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 25-06-1989, de 18 años de edad, venezolano, soltero, hijo de Y.d.R. y J.L., residenciado en Urbanización La Carucieña, Sector 01, avenida 04 entre calles 05 y 06, vereda 04, casa número 13, teléfono 0251-8083371, Barquisimeto Estado Lara, así como la solicitud realizada por el citado penado, y en consecuencia CONCEDE PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL al prenombrado penado, quien deberá permanecer en su Residencia de pernocta ubicada en Urbanización La Carucieña, Sector 01, avenida 04 entre calles 05 y 06, vereda 04, casa número 13, teléfono 0251-8083371, Barquisimeto Estado Lara. En cumplimiento con las condiciones y controles impuestos por este órgano jurisdiccional, a través de este permiso, así como a la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada, so pena revocatoria, e igualmente a las condiciones que le imponga su delegada de prueba, quien vigilará el cumplimiento de dicho permiso; debiendo informar a este Juzgado sobre su cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la defensa privada, y prenombrado penado. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra N.L.H.”, participando lo decidido. Remítase copia certificada de la presente decisión al penado de autos y al referido centro.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY P.V.L.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY P.V.L.

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