Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

199º y 150º

San Cristóbal, 13 de Noviembre de 2009.-

EXPEDIENTE: 2E-3892

PENADO: R.R.E.J.

Vista la solicitud de DESTACAMENTO DE TRABAJO del penado R.R.E.J. plenamente identificado en autos, este Tribunal para decidir, observa:

I

  1. - Corre inserta a la causa sentencia del Tribunal de Juicio en la cual condeno al imputado R.R.E.J. a la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.

  2. - Corre inserto Computo de Pena de fecha 4 de Marzo de 2009, del penado donde consta que este ciudadano ya tiene cumplida una cuarta parte de la pena impuesta, requisito para optar al beneficio solicitado.

  3. - Corre inserto INFORME TÉCNICO para la medida de destacamento de trabajo realizado por la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario No 3 ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada.

  4. - Corre inserta en folio 310 antecedentes penales del penado, de los cuales se refleja que tiene una pena de cinco años y cuatro meses de prisión por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes, dictada por el tribunal primero de Juicio en fecha 1/10/2008, correspondiéndose con la misma causa por la cual se le ejecuta la pena, por lo que no posee antecedentes.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que gozarán de este beneficio quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, es decir, que no tenga antecedentes penales, conducta ejemplar, que exista un pronóstico favorable y que no le haya sido revocado otra formula alternativa de conducta.

Al respecto, este Tribunal observa:

Que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho según se desprende del cómputo de pena señalado en el que se observa que el penad cumplió la cuarta parte de su pena.

Estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre la evaluación del penado, es importante destacar:

DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: El sujeto incurre en el delito, por consumo de sustancias psicoactivas, ausente visión de normas socio/legales, además de pérdida del tono moral y poco compromiso.

PRONOSTICO: El Equipo Técnico considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada:

CONCLUSIÓN:

Opinión “FAVORABLE”

III

Teniendo como fundamento que el Destacamento de Trabajo como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi.-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtienen con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y por cuanto del estudio del caso del penado, este juzgador observa que respecto al sentido de responsabilidad que exige la medida solicitada, la cual requiere de aptitud personal del penado para su debido y efectivo cumplimiento, por lo tanto, compartiendo el criterio favorable que arroja el informe técnico y estimando cumplidos los extremos legales, es por lo que se hace procedente otorgar el destacamento de trabajo al citado penado. Y así se decide.

IV

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

PRIMERO

OTORGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado R.R.E.J., plenamente identificado en autos, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

El penado debe cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Laborar únicamente y exclusivamente para el ofertarte de trabajo

  2. - Cumplir con las indicaciones que le imparta su delegación de prueba.

  3. - No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  4. - Regresar a Pernoctar al Centro Penitenciario de Occidente en el área de destacamentarios.

  5. - No cambiar de Residencia sin autorización Previa del Tribunal.

  6. - Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  7. - Presentarse ante la Unidad Técnica del Estado Táchira o al lugar que le indique su delegado de prueba y cumplir con las indicaciones que éste le imparta.

  8. - Incorporarse de inmediato Única y exclusivamente a las actividad Laboral, para la cual se le concede del beneficio y presentar constancia cada tres (3) meses.

  9. - Observar buena conducta.

  10. - No deambular a altas horas de la noche, sin causa que lo justifique.

  11. - No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.

  12. - Informar de inmediato a su delegada de prueba de cualquier cambio o modificación en su actividad laboral.

  13. - Los reposos médicos serán cumplidos en el área de destacamentarios, salvo que el Tribunal autorice lo contrario.

Publíquese, trasládese al penado, notifíquese a las restantes partes, regístrese Ofíciese al área de destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. R.A.C.D.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. L.J.

EL SECRETARIO

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