Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Tucupita, 25 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000312

ASUNTO : YP01-R-2009-000030

Ponente: Abg. D.A. DURAN MORENO

COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia múltiple en lo Civil, mercantil, Protección de niños y Adolescentes, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de mayo de 2009, la cual fue recibida en esta alzada en fecha 06 de agosto de 2009, por lo cual una vez constituida se declara competente para conocer el presente Asunto Penal acordando darle entrada en los libros respectivos.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., mediante la cual se le concedió el beneficio de Confinamiento, previsto en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, al ciudadano penado ROUSIEL A.C., quien fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04 años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 4° y 458 en relación con el artículo 80 segundo párrafo todos del Código Penal Venezolano, solicita de esta Corte que el presente recurso sea considerado con lugar y en consecuencia se ordene la Revocatoria del auto dictada en fecha 29 de mayo de 2009, mediante la cual se le concedió el beneficio de Confinamiento, al ciudadano ROUSIEL A.C., y se ordene en consecuencia Orden de Captura y Boleta de Encarcelamiento.

MOTIVOS DEL RECURSO

El Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 29 de mayo de 2009, acordó la conversión en Confinamiento de la Pena que le queda por cumplir al penado de autos ROUSIEL A.C., identificado en autos anteriores, de presentarse cada siete (07) días ante la Prefectura del Municipio E. delE.M. hasta el día dos (02) de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico procesal Penal, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código Penal.

DEL CONTRA RECURRENTE

La Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., en su condición de defensora del penado: ROUSIEL A.C., en su escrito de contestación que corre inserto a los folios 14 al 18 de las presentes actuaciones, en su parte petitoria, solicitó de esta Corte No Admitir y declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y que se declare la L.P. de su defendido por cuanto a la presente fecha ya cumplió con la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Consecuentemente el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., una vez registrado el presente Recurso, acuerda remitirlo a esta Corte de Apelaciones con Competencia múltiple, previo computo de los lapsos para la interposición del Recurso, como consta al folio diecinueve (19) y veinte (20).

Una vez recibido por esta Corte de Apelación las referidas actuaciones, en fecha 06/08/2009, se procede a darle entrada en los libros respectivos, con auto de esa misma fecha, designando como Ponente al Juez Superior DOMINGO DURAN MORENO, tal como consta al folio 22.

Posteriormente, se admite el Recurso de Apelación de Auto en fecha 12 de agosto de 2009.

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Consideraciones para Decidir

Punto Previo para decidir

La reincidencia es : La circunstancia de que un sujeto cometa un nuevo delito después de haber sido condenado anteriormente, comporta de acuerdo con nuestro sistema penal, un aumento o agravación penal.

Luego de analizar el recurso de apelación de fecha 06 de junio de 2009, presentado por el Abg. M.A.A., actuando como Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y la decisión que impugna, emitida por el Tribunal de Ejecución en lo Penal, de este Estado, de fecha 29 de mayo de este año, donde se acuerda la conversión en confinamiento de la pena que le queda por cumplir al sentenciado ROUSSIEL A.C. RODRIGUEZ. El apelante, manifiesta su inconformidad en base a que este ciudadano es reincidente, y fundamenta su escrito, en los artículos 56 del Código Penal y 493 numerales 1ª y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de revisar lo impugnado, se aprecia que el ciudadano Fiscal, se confundió en lo asentado en su escrito, al impugnar la referida decisión como una forma alternativa al cumplimiento de pena, donde se le exige al penado no ser reincidente para otórgale dicha forma . Al contrario, la decisión recurrida, trata sobre la conversión del resto de la pena de confinamiento, fundamentada en el artículo 52 del Código Penal, el cual nos indica los requisitos exigidos para que el sentenciado pueda optar a esa pena corporal, donde se excluye la reincidencia. Además, la Asamblea Nacional, de acuerdo a gaceta oficial número 5930, publicada en fecha viernes 04 de septiembre del presente año, realizó una reforma parcial al Código Orgánico Procesal Penal, donde derogó la palabra reincidencia, de los artículos 493 numeral 1 y 500 numeral 1, requisito, que se oponía a el penado que había sido sentenciado por cualquier otro delito, a optar a la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En nuestro ordenamiento jurídico, el problema de la sucesión de leyes se rige, como regla general, por el principio de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Pero, a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones a ese principio, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando esta sea mas favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala : “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena” . Y el artículo 2 del Código Penal, reza : “ Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo pena” .

DISPOSITIVA

Por todas las razones de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Sin lugar, el recurso de apelación, interpuesto por el Abg. M.A.A., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de este Estado, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución en lo penal, de fecha 29 de mayo de 2009.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese, incluso en la Página Web región D.A.. Cúmplase.-

Por la Corte de Apelaciones:

Abg. D.A. DURAN MORENO.

Juez Superior Presidente (Ponente)

Dr. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS.

Juez Superior

Dr. A.G. BARRIOS.

Juez Superior

Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

La Secretaria

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