Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoExtinción De La Acción Criminial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PENA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de Julio de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001312

ASUNTO : KP01-P-2003-001312

DECISION INTERLOCUTORIA DE EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION

La Suscrita Abog. J.G., se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal, y rrevisadas como han sido la actas que conforman el asunto que se le sigue al penado: ROYBERTH J.D.R., quien fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó por aplicación del PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Pena, a los fines de establecer la extinción de la causa, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:

Consta a los folios 64 al 65 del asunto Auto de Ejecución del Computo de la Pena de fecha 27 de febrero del 2006, de cuyo contenido se evidencia que el penado entró detenido el día 21-09-2003, y salió en libertad el día 23-09-2003, por lo que estuvo detenido por espacio de 2 DÍAS, faltándole por cumplir 01 AÑO, 11 MESES Y 28 DÍAS DE PRISIÓN, por no estar detenido no se puede determinar la fecha de extinción.

Así mismo consta a los folios 112 al 115 del presente asunto, decisión dictada por este Tribunal en fecha de fecha 09-10-09, otorgando al penado ROYBERT J.D., el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de pena que le resta por cumplir a la fecha de hoy, equivalente a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de la ciudad Barquisimeto Estado Lara.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que en fecha 26 de marzo del 2010 se recibió oficio S/Nº suscrito por el T.S. DPMINGO PEREZ en su condición de Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, informando que el penado ROYBERTH J.D.R., no compareció ante esa unidad a dar inicio al régimen de presentaciones.

Igualmente en fecha 06-04-11, se recibió oficio 1707 de fecha 04 de abril del 2011, suscrito por la Abg. M.S., participando la no comparecencia del probacionario, en conclusión se evidencia que el penado de marras no dio cumplimiento a la medida impuesta, encontrándose la causa paralizada desde el día 18-09-08, fecha en la que el penado presento escrito ante este Tribunal, hasta la presente fecha.

Ahora bien, visto al auto de Ejecución de Computo es un hecho notorio que el penado estuvo detenido preventivamente por el lapso de DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, por no estar detenido no se puede determinar la fecha de extinción, tal conclusión obliga necesariamente traer a colación el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza:

…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo

En este caso concreto, el tiempo de condena a cumplir por el penado era de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, una vez descontada la pena efectivamente por él cumplida, así mismo visto que en fecha 09-10-09, se otorgo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA quebrantándose de esta forma el tiempo pena, así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la extinción de la pena, por prescripción de la causa a favor del penado: ROYBERTH J.D.R., tomando en cuenta que el penado ROYBERTH J.D.R., fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; faltándole por cumplir 01 AÑO, 11 MESES Y 28 DÍAS DE PRISIÓN, cuyo tiempo de prescripción de la misma, conforme al dispositivo señalado, es de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, para que se haga efectiva la prescripción de la pena impuesta, y habiendo transcurrido desde el 25 de Abril del 2007, fecha en que el mencionado penado fue impuesto del Auto de Ejecución de la Sentencia definitivamente firme, hasta la presente fecha un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS, sin que el mencionado ciudadano se haya presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado ROYBERTH J.D.R., en sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Control de esta misma Circunscripción Judicial y por ende su L.P. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, QUE DEJO DE CUMPLIR AL PENADO: ROYBERTH J.D.R., quien fue condenado mediante el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta decretándose L.P. del penado de marras.. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia definitiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución Control Nº 3

Abg. J.G..-

La Secretaria.-

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