Decisión nº PJ0342007000164 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAntulio Guilarte
ProcedimientoConmutación De La Pena.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000104

ASUNTO : PP11-P-2003-000104

Visto el escrito suscrito por el penado R.S.P.G., mediante el cual solicita se le conceda a su favor, la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, por haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta. Consignó C.d.C. y C.d.R. de la ciudadana G.E.G.S., lugar donde cumpliría el beneficio solicitado.

Este Tribunal para decidir observa:

Consta en autos que el penado R.S.P.G., venezolano, mayor de edad, casado, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.849.765, fecha de nacimiento 17/12/1963, residenciado en la avenida 2 con calle 2, casa s/n, del Barrio 1° de Mayo, Municipio Páez, de profesión comerciante, en fecha 22-05-2003, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES, UN(01) DIA Y SEIS(6) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte y segundo aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes se omiten nombres por razones de ley.

El Artículo 53 del Código Penal, establece que para optar por el Beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, se requiere que el penado haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de su condena observando una conducta ejemplar.

Corre al folio 183 de la causa, Pronunciamiento emitido por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales Guanare, quienes hacen constar que el penado R.S.P.G., quien reingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 21-08-2004, durante su permanencia en ese Penal, ha demostrado una CONDUCTA BUENA.

Consta al folio 184 de la causa, original de la Carta de Residencia de fecha 28 de marzo de 2007, emitida por el Registro Civil del Municipio F.d.M.d.C.E.G. quien hace constar que la ciudadana G.E.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° 5.424.541, reside en esa Comunidad desde hace seis años, en la Urbanización Monseñor A.c.P. N° 01 Veritas Calabozo Estado Guarico.

Corre inserto a los folios 189 y 190 de la causa, reforma del cómputo por redención, de fecha 30-05-07, en el cual se evidencia que el penado R.S.P.G., en fecha 20-02-07 a las 9 horas y 30 minutos, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

Corre al folio 199 de la causa, diligencia suscrita por la señora G.E.G., titular de la Cédula de Identidad N° 5.424.541, residenciada Urbanización Monseñor A.C.P. N° 01 Veritas, quien hace constar que el penado R.S.P.G. ocupará su vivienda y ésta servirá de su hogar.

Con los elementos analizados este Tribunal considera cumplidas las previsiones establecidas por el Código Penal para el otorgamiento del beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento.

Este Juzgador en pro de garantizar los derechos humanos y hacer respetar la normativa vigente del país, procede a realizar la Conmutación de la Pena en Confinamiento, figura prevista en el Artículo 53 del Código Penal Venezolano Vigente, en razón de haber cumplido el tiempo exigido por la ley y haber observado una conducta ejemplar y así se declara.

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA LA CONMUTACION DE LA PENA que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, con aumento de una tercera parte, al penado R.S.P.G.; todo de conformidad con los Artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano Vigente y 272 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en relación con el Artículo 479 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se le imponen al penado R.S.P.G., las siguientes condiciones:

  1. Domiciliarse en la siguiente dirección: Urbanización Monseñor Alvarez, calle Principal N° 01, Veritas Calabozo Estado Guarico, hogar donde reside la ciudadana G.E.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° 5.424.541, tal como consta de la C.d.R. expedida por la Jefatura de Registro Civil Municipio F.d.M.C.E.G., y que corre inserta al folio 184 de la causa, quien será responsable de su permanencia en dicha dirección.

  2. Presentarse semanalmente ante la primera Autoridad Civil del Municipio F.d.M.d.C.E.G., hasta el día 13 de Febrero de 2009, lapso correspondiente a la pena que le falta por cumplir, más el aumento de una tercera parte exigido por la ley.

  3. No cambiar de domicilio ni salir del Municipio F.d.M.C.E.G., sin autorización del Tribunal.

  4. No portar armas de ninguna especie.

  5. No incurrir en la comisión de ningún hecho delictivo.

  6. Ubicarse laboralmente y remitir constancia al Tribunal.

  7. No ingerir bebidas alcohólicas en sitios públicos.

  8. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  9. - deberá realizar una labor social durante cuatro horas semanales, en

la Iglesia Santísima T.d.C..

Notifíquese al penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas en la presente decisión será causal de revocación del presente beneficio.

Por cuanto el penado R.S.P.G., se encuentra recluido en Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de Guanare, se acuerda trasladarlo a la sede del Tribunal a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, para el día 20-06-07, a las 11:00 de la mañana, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un acta que se levantará al efecto. Una vez levantada el acta líbrese Boleta de Excarcelación y particípese a la primera Autoridad Civil del Municipio F.d.M.d.C.e.G., a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.

Remítase copia de la presente Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia, y Ejecución de Sanciones Penales, con sede en Caracas, al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales Guanare.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

El Juez de Ejecución

Abg. A.E.G.E.

La Secretaria

Abg. Ivette Monsalve

AEGE/aa

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