Decisión nº PJ0072013000173 de Tribunal Primero de Ejecución de Cojedes, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteOmaira Margarita Henriquez Aguiar
ProcedimientoReforma Y Actualizacion De Cómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

SAN CARLOS, 11 DE JUNIO DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2001-000021

ASUNTO: HL21-P-2001-000021

RESOLUCION NUMERO PJ0072013000173

Procede este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar la actualización del cómputo de la pena impuesta al penado de autos, S.A.G.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.989.258, nacido en fecha 01/03/1967, de 46 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, Residenciado en la casa Nº 04, ubicada en la calle Nº 04 del sector el Paraíso Municipio Falcón estado Cojedes, teléfono; 0426-7327920, hijo de F.A. (v) y J.G. (f), condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo encontrado RESPONSABLE en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMDIATO previsto y sancionado en el artículo 460 relacionado con el articulo 83del Código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos y DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo encontrado RESPONSABLE en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto penal se evidencia que: Riela 74 de la pieza 4 que en fecha 23/09/99, se acordó acumulación de siguiente forma la signada con el numero 12828 y la signada con el numero CAUSA 14.076-98 ROBO A MANO ARMADA en perjuicio de VEASTEGUI ISABEL Y CAUSA 12.828 ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN PERJUICIO DE PANIFICADORA M.E.P.D.P.M.

En fecha 20 de enero de 2004 este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes acumulo la sentencia condenatoria dictada en fecha 21 de diciembre de 1998 por el extinto Juzgado Superior, Civil, Mercantil penal y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual condeno al penado de autos a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo encontrado RESPONSABLE en la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos a la cual se le acumulo la pena de OCHO (08) AÑOS DE DE PRISION contenida en la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de julio de 1998 por el extinto Juzgado accidental de primera Instancia en lo penal del Estado Cojedes, total de pena a cumplir VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

Así las cosas por todo lo antes descrito, siendo que se evidencia un error en el calculo de la pena impuesta al penado de autos este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a reformar computo de pena de fecha 20 de enero de 2004 mediante el cual acumulo la sentencia condenatoria dictada en fecha 21 de diciembre de 1998, por el extinto Juzgado Superior, Civil, Mercantil penal y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual condeno al penado de autos a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo encontrado RESPONSABLE en la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos a la cual se le acumulo la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION contenida en la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de julio de 1998 por el extinto Juzgado accidental de primera Instancia en lo penal del Estado Cojedes, total de pena a cumplir VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Siendo que de acuerdo a lo establecido en el código penal venezolano vigente en cuanto al culpable de dos o mas delitos, se le aplicara la pena correspondiente, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros motivo por el cual le corresponde el aumento de la mitad de 12 años de pena de prisión, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION total de pena a cumplir DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION. Igualmente se procede a la actualización del cómputo de la pena impuesta al ciudadano penado de autos S.A.G.A.,

En fecha 20 de enero de 2004, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes realizo el cómputo de la pena impuesta al penado de autos acordando.

En fecha 27 de enero de 2004 fijar audiencia especial de imposición de cómputo para el día martes de febrero de 2004.

En fecha 17 de enero de 2005 este tribunal, previa información de del IAPEC de que el penado de autos no residía en la dirección señalada sin autorización del Tribunal el mismo acordó librar ORDEN DE CAPTURA, sin establecimiento de la contumacia por parte del penado, así tampoco señalo en dicha decisión la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la libertad, como tampoco beneficio alguno, que venía gozando y tampoco decretó la privación judicial de libertad con arreglo a lo establecido en la Constitución en los artículos 26, 44, 49 y 257.

En fecha 24 de mayo den 2013, el comando Regional numero 2 destacamento 24 segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana practicaron la detención del penado de autos.

Así las cosas, S.A.G.A., quien fue privado de libertad en fecha 27-06-93, manteniéndose en esa condición hasta el día 28-06-96, posteriormente fue privado de su libertad el día 25/02/97 manteniéndose en esa condición hasta el día hasta 03/07/2000 y en fecha 24 de mayo den 2013 es capturado y puesto a la orden de este Tribunal siendo que de acuerdo a la sumatoria de dichos periodos se ha mantenido privado de libertad hasta la presente fecha (11 de JUNIO de 2013) por un lapso de SEIS AÑOS CINCO MESES Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS; la cual culminaría en fecha 03 /01/2025.

Ahora bien, es importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.

El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012 haya entrado en vigente, en el presente caso la ley que más favorece al penado de autos S.A.G.A., es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, corresponde aplicar en este caso lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, por lo que en consecuencia dicho penado podrá optar, de INMEDIATO previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto. Igualmente podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la L.C. una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, DOCE (12) AÑOS, lo cual será a partir del día 03/01/2019. Y, podrá optar a la formula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en el confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, QTRECE (13) AÑOS Y ONCE (11) MESES lo cual corresponde a partir del día 03/11/2020 previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes descritas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIINES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Reformar y actualizar computo de la pena, al penado de autos S.A.G.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.989.258, nacido en fecha 01/03/1967, de 46 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, Residenciado en la casa Nº 04, ubicada en la calle Nº 04 del sector el Paraíso Municipio Falcón estado Cojedes, teléfono; 0426-7327920, hijo de F.A. (v) y J.G. (f)por ser RESPONSABLE en la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos ASI SE DECIDE. SEGUNDO: El penado de autos hasta la presente fecha tiene un total de pena cumplida SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS; la cual culminaría en fecha 03 /01/2025. ASI SE DECIDE TERCERO: Opta INMEDIATAMENTE a la formula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en Régimen Abierto. por haber cumplido 1/3) de la pena impuesta previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En SAN CARLOS, a los ONCE (11) días del mes de JUNIO de 2013; años Doscientos DOS de la Independencia y Ciento Cincuenta y TRES de la Federación.-

O.M.H.A.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA DE EJECUCIÓN

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