Decisión nº S-N.- de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoComputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 18 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001625

ASUNTO : IP11-P-2004-000234

AUTO DE EJECUCIÓN y COMPUTO DE PENA

AUTO DE COMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 18 de Abril del año 2005, contentivas de asunto penal signado con el numero IP11-P-2004-000234, provenientes del Juzgado Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual, fuere condenado el ciudadano S.J.C. , por medio de sentencia publicada en fecha 14 de Diciembre del año 2004, proferida por el Tribunal Primero de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 9 Diciembre del referido año, en la cual, el hoy penado se acogió al procedimiento por admisión plena de los hechos por los que fue acusado, siendo condenado a sufrir la pena de 2 años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.

Dicha sentencia por admisión de hechos adquirió firmeza por auto de fecha 1 de12 de Abril del año 2005, tras la transcurrencia íntegra y gasta con creces, de los diez días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Copp, para las sentencias definitivas en primera instancia, de lo cual deviene, que la misma, se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Copp en su encabezamiento.

En atención a ello, procede éste Despacho Único Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el penado el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.

A tal evento;

- El penado en cuestión fue detenido preventivamente, en fecha 3 de agosto del año 2004, luego de la incautación en allanamiento de morada, de un arma de fuego en una residencia ubicada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto de éste Ciudad, la cual manifestó ser de su propiedad, siendo posteriormente presentado en audiencia Oral de Presentación en fecha 6 de Agosto del año 2004, decretándosele al efecto, en la referida Audiencia, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndosele ésta hasta el día 21 de Octubre del año 2004, tras otorgarle el tribunal Remisor del presente asunto (Primero de Control), Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numeral 3, 4 y 5 del artículo 256 del Copp, manteniéndosele el L.L. (sometido a medidas cautelares sustitutivas) incluso hasta después de la citada condena, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp, el lapso transcurrido de privación de libertad sufrido por el hoy penado, desde el 03-08-04 (fecha de detención inicial), hasta el 21-10-04 (fecha de otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas ), le es descontable de la pena de 2 años de prisión que le fuere impuesta, y así se decide.

- Siendo ello así tenemos que el penado de marras hasta el 21 de Octubre del año 2004, estuvo privado de libertad 2 meses y 18 días, los cuales descontados de los 2 años de pena de prisión impuesta, nos da que el penado en cuestión resta aún por cumplir una pena de 1 año, 9 meses y 12 días de prisión, los cuales, a contar desde el auto de firmeza del fallo condenatorio (12-04-05) a tenor de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, se cumplen el día 30 de Enero del año 2007, y así se decide.

- Ahora bien, en virtud de que el penado lo fue, a una pena que no supera los 5 años, establecidos como limitantes el numeral 2 del artículo 494 Ejusdem, a los fines del disfrute ex ante del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como el hecho de que, pese haberse acogido el penado de marras al procedimiento por Admisión de hechos, la pena impuesta no supera los 3 años de prisión, tal cual lo establece el último aparte del citado artículo 494 del Copp, es por lo que el citado penado no se encuentra excluido del goce de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, pudiendo en efecto optar desde ya por el otorgamiento de tal beneficio previo cumplimiento de los requisitos exigidos en los 5 numerales del artículo 494, y así se decide.

- Por otro lado, en razón a que el penado en cuestión, fue condenado por la comisión del delito de Ocultamiento de arma de Fuego, tipo penal éste que no se encuentra dentro de las tipologías penales limitantes, que preceptúa el artículo 493 del Copp actual, para poder optar por el goce de cualquiera de las Formulas de Prelibertad una vez expire la mitad de pena física de privación de libertad a cumplir, es que el penado de marras, podrá comenzar a optar para el goce de cualquiera de éstas Formulas de Prelibertad, sin necesidad de que se cumpla la mitad de la pena en reclusión, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 493 del Copp. A tal evento, tal opción de disfrute de cualquier Formula de Prelibertad, para el penado de marras, se fija de la siguiente manera;

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido una cuarta parte de la pena de 2 años de prisión impuesta, a decir, a día siguiente del cumplimiento de 6 meses de la pena los cuales se cumplen el día 30 de Julio del año 2005, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, una tercera parte de lña pena de 2 años de prisión impuesta, a decir desde el día 30 de Septiembre del año 2005, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- L.C.; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 1 años y 4 meses de la pena de prisión impuesta, específicamente el día 30 de mayo del año 2006, y así se decide.

- A su vez, el referido penado podrá solicitar la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, solo si tuviere que cumplir la pena impuesta en estado de reclusión, y una vez haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, que constituyen 18 meses de pena, los cuales se cumplirían específicamente el día 30 de Julio del año 2006, y así se decide.

Determinado lo anterior, y como quiera que el penado de marras se encuentra aún el estado de l.l. sometido a Medidas Cautelares Sustitutivas mantenidas por el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, y como quiera que la esencia y razón ser de dichas medidas cautelares no es otra que la del asegurar un eventual juzgamiento del imputado, lo cual ya en ésta fase procesal se encuentra agotado (juzgamiento, objeto del proceso), es por lo que considera quién aquí se pronuncia que el mantenimiento de tales Medidas de Coerción perdió toda vigencia y eficacia jurídica por lo que en consecuencia, se dejan sin efecto alguno, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3,4 y 5 del artículo 256 del Copp, decretadas al hoy penado S.C., ello en atención a que en la presente Fase de ejecución de sentencia se encuentra completamente agotado el objeto del presente proceso penal, que no es otro que el juzgamiento del hoy penado, y así se decide.

Se ordena la imposición personal al penado del presente auto de computo de pena para lo cual se le convoca, a una Audiencia Oral y Pública, a realizarse el día Miércoles 27 de Abril del año en curso, a las 9 AM en cualquiera de las Salas de éste Circuito Judicial Penal, a la cual a su vez se convocara a todas las partes interesadas en el presente proceso, a los fines de dar lectura íntegra del presente fallo, de conformidad con lo pautado en el artículo 483 del Copp, y así se decide.

Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales en la persona de su director, adscrito a ese mismo Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva remitir a éste Tribunal de Ejecución, los posibles antecedentes Penales que pueda tener el penado cuyo número de Cédula aportado por éste es 18.630.332, y así se decide.

Librense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. IRENE TREMONT

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