Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Delfin Carrillo
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona

Barcelona, 8 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002544

ASUNTO : BP01-P-2000-002544

Visto el informe favorable emitido por la Dirección de Reinserción Social Centro de Evaluación y Diagnóstico, según oficio N° 068-06 de fecha 12-01-2006, previa solicitud de este Tribunal en su condición de garante en la aplicación correcta de los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia penitenciaria, estudiando la factibilidad de otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del delito cometido por el penado S.N.J., titular de la cédula de identidad N° 3.255.651, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 103 Letra N de la Ley Orgánica de Aduanas, por el cual fue condenado a cumplir la pena de TREINTA Y SIETE (37) AÑOS DE PRESIDIO, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El artículo 16 de la Ley de Beneficios en el P.P., establece que para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

  1. - Que el penado no sea reincidente, según certificación emitida por el Ministerio de Interior y Justicia.

  2. - Que la pena correspondiente no exceda de Ocho (8) años.-

  3. - Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y las indicaciones que señale el Delegado de Prueba.-

  4. - Que el Informe sea favorable.

En atención a lo expuesto en marras y en virtud de que el penado S.N.J., Titular de la Cedula de Identidad N° 3.255.651, Húngaro Nacionalizado Venezolano, cumple con los extremos exigidos en el artículo en referencia y la evaluación Psico-Social ordenada por este Tribunal, al efecto de decidir sobre la factibilidad de otorgarle dicho beneficio, el que arrojó resultado favorable, dada la presencia de los siguiente elementos: ha cumplido con las normativas sociales establecidas en el nivel de autocrítica es aceptable y tiene disposición al cambio en virtud de las experiencias, se acuerda en razón del contenido constitucional de la no discriminación y efecto extensivo invocado en la presente causa a favor del penado, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Ley de Beneficios en el P.P..

En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado: S.N.J., en justa aplicación a los artículos 14 y 16 de la Ley de beneficios en el P.P.. Y así se decide.-

En consecuencia, se le imponen al penado: S.N.J., las siguientes condiciones:

1°).- Presentarse al Tribunal el día Lunes, 27 de Marzo del año 2006, a las diez de la mañana, a los fines de ser impuesto de la decisión y sus condiciones.-

2°).- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-

3°).- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario de interés social.-

4°).- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; y a no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.

5°) No frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.

6°) No cometer delitos, faltas ni portar armas.

7°) Comparecer al Tribunal el primer Lunes de cada mes, hasta el cumplimiento de la pena a los fines de su presentación.

8°) No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

9°) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual fija este Tribunal por el lapso de UN (1) AÑO, a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Beneficios en el P.P..

10°) Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad considere pertinente.

En consecuencia, Librese el correspondiente Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Prisiones, y las Notificaciones correspondientes a las partes y Boleta de Citación al Penado. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02,

DR. J.D.C.G.

LA SECRETARIA.,

ABG. I.F.

JDCG/luisa

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