Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Lara

Barquisimeto, 8 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000820

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el ciudadano C.A.F.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.177.942, fue condenado en fecha 16/12/04 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de un (01) año, seis (06) meses y veintiséis (26) días de prisión por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 472 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

En fecha 10/08/05 se otorga al penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de un (01) año, seis (06) meses y veinticuatro (24) días, tiempo éste durante el cual el mismo faltó a seis (06) de las citas constitutivas del régimen de presentaciones fijadas por la Delegada de Prueba, lo cual se observa de aclaratoria de informe de finalización de fecha 10/08/07.

Es importante destacar que a lo largo del régimen de prueba impuesto al penado, la Delegado de Prueba del mismo Licenciada Luz Estela Piñero, informa al Tribunal sobre el cumplimiento del penado de las condiciones de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sorprendiendo a este despacho judicial cuando en fecha 12/04/07 realiza informe de finalización en el cual señala que el justiciable presentó serios problemas de adaptación social durante el régimen de prueba, falló a varias entrevistas y que en fecha 09/03/07 finalmente ingresa al centro de desarrollo del hombre “Dr. Valls”, motivando a este despacho judicial a la convocatoria de audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal realizada el 07/08/07, y en la que se ordenó a la precitada Delegado de Prueba la consignación de informe de finalización claro en el cual se indique de forma pormenorizada todas las incidencias ocurridas en el curso de la medida acordada, habida cuenta que el penado había finalizado el tiempo establecido para el régimen de prueba y su Delegado no informó al Tribunal de forma precisa las incidencias ocurridas a fin de emitir pronunciamiento en relación a la revocatoria del beneficio acordado dentro del tiempo establecido por la ley.

Observa ésta operadora de justicia en el informe aclaratorio de la finalización del Régimen de Prueba signado 679 de fecha 10/08/07, que la Delegado de Prueba asignada al penado de autos deja a consideración del Tribunal estimar si el justiciable cumplió o no con el beneficio acordado, olvidando que entre las funciones asignadas por ley al Juez de Ejecución no está en la de supervisar a los penados en el cumplimiento de las condiciones fijadas, ni mucho menos emitir una opinión que sólo a ellos corresponde por tener la aptitud para tal pronunciamiento con base a la observación directa y personalizada del caso.

Por otra parte no puede la Delegada de Prueba esperar al vencimiento del lapso instaurado para la supervisión del penado, para informar de forma intempestiva al Tribunal las incidencias negativas ocurridas durante su control, principalmente cuando las mismas son reflejadas sólo en un escueto informe de finalización cuya repetición ordenó ésta Juzgadora. Asimismo es imperioso destacar que en el acta de audiencia de fecha 07/08/07 el Tribunal de forma clara señaló la necesidad de repetir el informe de finalización y nunca la ampliación del régimen de prueba, siendo por tanto erróneo el contenido del oficio Nº 2887 fechado 26/09/07 en el que se solicita la revocatoria del beneficio acordado al penado, por cuanto el mismo no asistió a las entrevistas acordadas por la Delegado de Prueba ya que éste despacho judicial nunca ordenó la ampliación del régimen de prueba impuesto.

En tal virtud y a.l.a. que integran la presente causa, se observa que el penado de autos cumplió con las condiciones impuestas en el beneficio acordado, no habiéndose dado al Tribunal información oportuna en relación a las incidencias ocurridas en el curso del beneficio acordado, y por no haberse visto involucrado en la comisión de nuevo hecho punible, estima ésta operadora de justicia que lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento del lapso de tiempo fijado en la condena a que fue sometido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Por otra parte estima ésta instancia judicial que la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal al que fue condenado resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta a través de la estricta vigilancia del Delegado de Prueba asignado con ocasión del beneficio concedido, en razón de lo cual y basada en el novísimo criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se prescinde de la imposición de las penas accesorias a las que fue condenado el ciudadano C.A.F.B., conforme al artículo 16 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento total de la condena al penado C.A.F.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.177.942, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 472 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, prescindiéndose de la imposición de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem, por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del Texto Fundamental, en acatamiento de la novísima decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 21/05/07 signada 940. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de L.P.. Líbrese Oficio a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remitiendo anexo copia certificada del presente auto. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

ABG. C.T.B.P..

EL SECRETARIO,

ABG. R.G.D..

Carmenteresa.-/

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