Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoRevocatoria Del Beneficio De Régimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 10 de agosto de 2007

Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000392

Visto el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al ciudadano J.L.C.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.637.224, este Tribunal para decidir en relación al otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena observa:

Consta en autos que el ciudadano ut supra referido fue condenado en fecha 29/11/04 por Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificados en los artículos 460 y 377 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

De la revisión efectuada al cómputo actualizado de pena realizado por este despacho judicial el día 06/04/06 y el cual es recibido el día de hoy por esta Juzgadora, se observa que el precitado ciudadano opta para la L.C. como medida de pre libertad desde el 05/12/06, sin que este Tribunal hubiese podido sustituir el Régimen Abierto acordado en fecha 11/08/05 por ausencia de los requisitos establecidos en la ley a tales efectos.

El Artículo 501 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de L.C. a saber:

“La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el Penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;

  4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

  5. Que haya observado buena conducta.

Cursa en la presente causa al folio 743 Certificación de Antecedentes Penales de fecha 06/07/05 emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se indica que el referido ciudadano no se encuentra ingresado en los registros llevados por esa dependencia pública, por no haber recibido dicha oficina sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra, con lo cual se observa que el mismo no posee Antecedentes Penales por condenas anteriores, en atención a lo cual no es procedente la aplicación de criterios de reincidencia .-

Igualmente consta en autos Informe Técnico de Progresividad realizado en fecha 22/05/07 por el equipo técnico adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, en el cual establece que el penado ha mostrado evolución y conducta favorable en la medida acordada en su oportunidad, recomendándolo para optar al beneficio de L.c. según se establece en el cómputo de la pena impuesta.

Asimismo recomienda el equipo técnico que el penado se mantenga laboralmente activo, permanezca observando conductas adecuadas a nivel familiar y social, cumpla con sus obligaciones familiares, evite el cosumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como bebidas alcohólicas, sea selectivo en la escogencia de sus amistades y se someta a las orientaciones impartidas por el Delegado de Prueba que le sea asignado.

Observa éste despacho judicial que de la revisión efectuada al sistema juris 2000 el ciudadano J.L.C.T. no tiene pendiente otra causa penal en este Circuito Judicial Penal, ni ha sido sometido a otro proceso penal diferente de éste, en atención a lo cual se observa que ha presentado buena conducta, circunstancia ésta igualmente palpable mediante la constancia de progresividad emitida por el Centro de Tratamiento Comunitario.

Por otra parte, y tal como lo establece el equipo técnico en su informe conductual, el penado permanece prestando sus servicios como colector de transporte público en la localidad de Acarigua, en virtud de permiso de supervisión especial que en su oportunidad le fue acordado por este despacho judicial, circunstancia ésta que es tomada en cuenta tendiente a la concesión progresiva de la presente medida de pre libertad.

Es imperioso destacar que conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las reclusorias, aunado a ello la penada ha demostrado comportamiento excelente en el curso del cumplimiento de su pena privativa de libertad, evidenciándose el cabal cumplimiento de la finalidad de la pena y del sistema penitenciario venezolano.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal considera que el penado J.L.C.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.637.224, por tener el tiempo requerido para optar al Beneficio de L.C. así como satisfacer los extremos a que se contrae el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente, se hace acreedor de ésta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, imponiéndosele las siguientes condiciones que deberá comprometerse a cumplir al ser notificado de esta decisión:

• Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio y siempre bajo la supervisión del delegado de prueba.

• No portar armas.

• Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

• Evitar el abuso de bebidas alcohólicas.

• Evitar el contacto con personas incursas en actividades delictivas.

• Permanecer en la residencia aportada a este Tribunal a lo largo del proceso, debiendo informar con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ella haga.

• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique.

• Cualquier otra que el Delegado de Prueba así considere.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 510 ejusdem, de oficio concede como fórmula alternativa de cumplimiento de pena la L.C., a favor del ciudadano J.L.C.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.637.224, quedando sometido a las condiciones indicadas en la motiva de la presente decisión por el resto de la pena que le quede por cumplir, la cual finaliza el 04/12/08.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”. Notifíquese a las partes anexando copia certificada de ésta resolución judicial. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.//

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

ABG. C.T.B.P..

EL SECRETARIO,

ABG. R.G.D..

Carmenteresa.-//

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