Decisión nº 1E-1402-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJuan Anibal Luna Infante
ProcedimientoLibertad Condicional Por Medida Humanitaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F.d.A., 11 de Febrero de 2009.

198° y l49°

A.c.f.l. exámenes efectuados por el médico especialista que trata al penado S.F.R.N., Titular de la Cedula de Identidad N° 22.576.754, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad y a quien se le sigue la causa penal N° 1E-1402-07, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, Previsto y Sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Venezolano, y visto el resultado del examen médico forense practicado al mismo, en fecha 05-02-2009, corresponde a este tribunal emitir un pronunciamiento y en tal sentido se observa:

Revisado como fue el resultado del examen Médico Forense que fuere realizado al penado: S.F.R.N., Titular de la Cedula de Identidad N° 22.576.754, cuyo dictamen pericial corre inserto al folio N° 111 de la presente causa que establece:

CONCLUSIONES: el referido paciente presenta TUBERCULOSIS DISEMINADA, (Pulmonar y Ganglionar) y desnutrición proteica, quien amerita recibir tratamiento especifico y además de medidas optimas de higiene y reporte alimenticio adecuado, por otra parte dicho paciente es un foco infeccioso grave tanto para sus compañeros recluidos como para el personal que labora en la institución… por lo que se recomienda su traslado de forma inmediata a un sitio donde se mantenga aislado de la población penal y pueda recibir tratamiento medico y alimentario adecuado.

Ahora bien en las cárceles no están dadas las condiciones adecuadas para el tratamiento de la enfermedad que el mismo padece, siendo estas propensas para cualquier infección.

Este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la medida humanitaria observa, que el penado: S.F.R.N., ya identificado, fue condenado por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20-12-2006, a cumplir pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, Previsto y Sancionado en el Articulo N° 405 del Código Penal Vigente.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal vigente en el artículo 503 establece:

"...Medida humanitaria. Procede la l.c. en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena".

En el presente caso, el penado: S.F.R.N., presenta enfermedad grave, tal como quedó demostrado con los exámenes practicados por Medico Especialista DRA. AVILAN LOVERA YENY, en cual indica que el penado presenta un diagnostico de TUBERCULOSIS DISEMINADA (Pulmonar y Ganglionar) y DESNUTRICION PROTEICA, siendo que dicho experto señaló que el ciudadano S.F.R.N., presenta ENFERMEDAD GRAVE Y CONTAGIOSA.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Medida Humanitaria, deben darse una serie de requisitos como son:

  1. - Que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal.

    Esto significa que la enfermedad puede ser grave, o estar en fase Terminal, es decir que la muerte del penado sea casi inminente, sin que sea necesaria la concurrencia de ambos, pues puede ser una enfermedad grave, o el penado puede estar en fase Terminal. En éste caso como puede observarse el penado no se encuentra en fase Terminal, pero la enfermedad que él presenta es grave y contagiosa motivo por el cual está lleno este primer requisito para que proceda la medida humanitaria solicitada, siendo bien sabido que este tipo de enfermedad afecta en definitiva el sistema respiratorio del individuo, lo que lo hace vulnerable a cualquier enfermedad que por más sencilla y que desataría probablemente la muerte, quedando por examinar el segundo requisito, Y ASI SE DECLARA.

  2. - Dada la gravedad de la enfermedad y la urgencia del caso el Tribunal no estima necesario la realización de la audiencia a que se contrae el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en su lugar se librarán las correspondientes Boletas de Notificación a las Partes a los fines que se impongan del contenido de la presente decisión y ejerzan los recursos que consideren oportunos.

    DISPOSITIVA

    Por lo que estando llenos los extremos exigidos en la Ley adjetiva Penal Vigente, para la procedencia de la MEDIDA HUMANITARIA a favor del penado: S.F.R.N., éste Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA HUMANITARIA a favor del penado: S.F.R.N., Titular de la Cedula de Identidad N° 22.576.754, y sustituye la encarcelación que tiene en su contra, por la fórmula alterna de cumplimiento de pena, de L.C. y en consecuencia le fija las siguientes condiciones:

  3. - Someterse al tratamiento médico para su enfermedad que sea necesario, para lograr su mejoría, lo cual se hace con fundamento en el Derecho a la Salud previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela artículo 83, y al respeto a la dignidad inherente al ser humano que se encuentre privado de su libertad establecido en el artículo 46.2 ibidem, debiéndose hacer su entrega a un familiar que se encargue de su custodia en el acta que suscribirá al respecto ante este Despacho y así se declara.

  4. -El penado o la defensa deberán nombrar a un familiar o pariente, para que se encargue de su custodia y cuidado, quien a su vez deberá suscribir acta de compromiso en la que se obligue a cumplir con las condiciones que el Tribunal le fije.

  5. - Una vez suscrita el acta de compromiso por parte del penado y de su familiar, se le prohíbe al mismo salir de la Jurisdicción de su lugar de residencia, sin la autorización de este Tribunal o del juzgado que le corresponda vigilar el cumplimiento de la pena.

  6. - Hacer entrega del penado a sus familiares o a la persona que se responsabilice del mismo, quien deberá suscribir el acta respectiva, en la cual indique la dirección en la cual el penado va a estar residenciado, preferentemente deberá consignar constancia de residencia.

  7. -No salir de la casa de habitación que se señale en el acta como lugar de residencia por su familiar que se encargara de la custodia en el acta, por ningún concepto, y solo podrá salir de allí con la compañía de la persona que suscriba el acta de compromiso de su custodia, cuando sea necesario para acudir a las consultas médicas, quien previamente deberá solicitar por lo menos con cinco (5) días de anticipación la autorización del Tribunal, con la obligación de ir a la consulta y regresar de nuevo a la residencia.

  8. -El familiar o pariente que se encargue de su custodia, queda obligado a indicar a este Tribunal cualquier irregularidad que se presente con el penado, tales como salidas prohibidas, etc. o a las autoridades policiales por cualquier vía, a fin de tomar los correctivos necesarios, siendo el custodiante responsable del cumplimiento de las condiciones establecidas en ésta decisión.

  9. -El FAMILIAR O PARIENTE que se encargue en el acta de la CUSTODIA del penado, quedará obligado a presentar al Tribunal por lo menos una vez cada dos meses, los informes médicos sucesivos en original, que sean necesarios a los fines de poder este Despacho tener un control del estado de salud del mismo.

  10. -Para un mejor seguimiento y control de la medida aquí otorgada, este Tribunal acuerda le sea designado un Delegado de Prueba por parte de la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Estado en el cual residirá el penado, motivo por el cual una vez que conste en autos el acta de compromiso del familiar o pariente del penado que se encargará de su custodia y cuidado, líbrese OFICIO a dicha dependencia con copia de la presente decisión.

  11. - No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

    El Delegado de Prueba que le sea designado podrá imponerle otras condiciones siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por ésta decisión, las que deberá notificar al Tribunal de manera inmediata, debiendo presentar a éste despacho informes cuando se le requiera o a solicitud del Ministerio Público o cuando él lo estimare conveniente, por lo mínimo una vez cada tres (03) meses.

    Se deja expresa constancia que si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena en el Internado Judicial de San F.d.A., tal como lo ordena el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de notificación al penado, al defensor, y al fiscal a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión haciendo efectiva la boleta de libertad una vez se cumplan los requerimientos establecidos por el tribunal.

    EL JUEZ,

    ABG. J.A.L..

    EL SECRETARIO,

    ABG. YUNNIS MENDEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO,

    ABG. YUNNIS MENDEZ

    Causa N° 1E-1402-07

    JAL/YM/Jean m._.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR