Decisión nº 21 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoRegimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1

Guanare, 24 de Octubre de 2005

195° y 146°

N° __________

Solicitud N° 1E-74-04

Examinadas las actuaciones que obran en autos y visto que en fecha 18/01/2005 mediante diligencia suscrita por el penado SEVILLA R.W., quien es Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 09-01-1.980, hijo de M.S. y A.R., soltero, identificado con cédula N° 17.904.490, residenciado en el Barrio S.B., quinta calle M.P., casa, sin número, Valencia, Estado Carabobo, solicitó se le conceda el Destino a establecimiento Abierto, como formula alternativa de cumplimiento de pena, para lo cual esta Instancia por cuanto el penado se encuentra bajo el control y vigilancia de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 3 del Código Orgánico Procesal acordó tramitar lo conducente y remitir dicha solicitud para ante el Tribunal en Función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, tomando en cuenta que el penado se encuentra cumpliendo condena de Nueve (09) Años de Presidio por la comisión del delito de Robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, según sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 08 de Febrero de 2002, cuya copia certificada se recibió en este Juzgado en fecha 04-07-2.005, este Tribunal para decidir considera como punto previo:

En fecha 01 de Septiembre del año 2.004, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictaminó que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena la competencia para conocer corresponde al Tribunal de Ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola, expresando que no obstante que el criterio anterior sostenido por la Sala se refería a que la competencia era del Juez, en Función de Ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitiva, y que “tal modificación se fundamente en la tutela efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía debe operar en cada una de las fases del proceso penal”, por lo que en consecuencia, tomando en cuenta la Jurisprudencia citada este Tribunal, entra a conocer de la solicitud presentada por el penado, habida cuenta que al penado se le han practicado las evaluaciones psicológicas, social y psiquiátrica, remitidas al Juez natural sin que se haya emitido el pronunciamiento correspondiente y en tal sentido dictamina que si bien es cierto el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los incidentes relativos a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena serán resueltos en audiencia oral y pública cuando por su importancia el Tribunal así lo estime necesario, en el presente caso dado que se trata de aspectos meramente de naturaleza jurídica y en el que sólo se requiere determinar si el penado cumple los extremos legales para optar al destino a establecimiento abierto, por lo que el Tribunal dictamina que no es necesario dicha audiencia y al efecto procede a resolver de la siguiente manera:

PRIMERO

En fecha catorce (14) de Noviembre del año 2.001, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo normas referentes al beneficio aquí tramitado, derogando en forma tácita las normas previstas en la Ley de Régimen Penitenciario, lo que conduce a que se hagan aplicable aquellas, desaplicando las que le sean desfavorables al penado en el Código Orgánico Procesal vigente, todo lo cual es procedente en virtud de lo previsto en el artículo 553 ejusdem al consagrarse el Principio de la Extra-actividad, según el cual, las disposiciones en el contenidas, se aplicaran desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punible cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado y a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable, por lo que al determinarse que en el presente caso se hace más favorable las normas previstas en la Ley de Régimen penitenciario en Capitulo X artículos 61 al 82, en consecuencia, este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, pasa a decidir en los siguientes términos:

  1. - Según auto ejecutorio dictado por el Juzgado en Función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 11 de Marzo de 2002, cuya copia certificada se recibió en este Juzgado en fecha 04-07-2.005, en el que se determinó que hasta la referida fecha llevaba detenido ocho (08) Meses y Veinticinco (25) días, siendo que la pena impuesta es de Nueve (09) Años Presidio, el quantum de la tercera (1/3) parte correspondiente a Tres (03) Años, se encuentra cumplido desde el dieciséis (16) de Junio del año 2004.

  2. - En ese mismo sentido, cursa a los folios 36 y 37 copia certificada de Carta de Conducta y pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, en la que hacen constar que el penado, ha observado durante su permanencia buena conducta, desde el 01 de Septiembre del año 2.004, fecha de su ingreso.

  3. - Conforme al Informe Social, el cual riela a los folios 63 y 64 de las actuaciones, suscrito por el Delegado de Prueba J.L.L.C. y C.C.R., Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, emitido en fecha 25/04/2005, se da un pronóstico favorable, por cuanto reúne los requisitos para el otorgamiento de la medida, ya que es un sujeto primario, goza de un apropiado apoyo familiar y además desea reinsertarse al entorno social.

  4. - Igualmente el penado se evaluó desde el punto de vista psicológico a Través de los Servicios Auxiliares de Lopna, mediante dictamen de la Psicóloga M.E.H.d.N., el cual cursa a los folios 43 y 44, quien en sus conclusiones determinó resultados no favorables, e indicó que “se requiere de la valoración psiquiátrica y neurológico para definir diagnóstico de personalidad dado que en la evaluación psicológica aparecen signos de esquizofrenia que podrían estar asociados al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no a un trastorno mental en sí”.

  5. - Cursa así mismo a los folios 78 y 79 Peritaje Médico Legal Psiquiátrico realizado por el Dr. A.M., Médico Psiquiatra Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Barinas, en el que deja constancia del diagnóstico indicándose que “no se evidencia enfermedad mental suficiente. Trastorno de conducta disocial…, caracterizado este trastorno por el rompimiento de normas sociales, actitud marcada y persistente de irresponsabilidad y despreocupaciones por las normas, reglas y obligaciones sociales, incapacidad para sentir culpa y para aprender de las experiencias, en particular del castigo. Sin embargo esta condición clínica no afecta su juicio y discernimiento, tiene plena conciencia de sus actos”.

    Ahora bien, a.c.h.s.e. contenido de los citados recaudos, se observa que entre ellos existe una discordancia entre lo rendido por la Junta de conducta de los Institutos de reclusión donde emite un pronunciamiento favorable, el informe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con pronostico favorable y la carta de conducta ejemplar, con el informe del perfil psicológico realizado por la Psicóloga M.E.H.d.N., donde dictamina que el estudio no favorece la obtención del beneficio solicitado; por cuanto se hace necesario de evaluación psiquiátrica, para descartar patología, el cual efectivamente se practicó diagnosticándose que no existe enfermedad mental suficiente, por lo que conlleva a esta juzgadora a confrontar entre sí, dichos informes para poder determinar, sí el referido penado se encuentra ante un probable pronóstico favorable en el comportamiento que a futuro debe reportar bajo un beneficio de pre-libertad. En tal sentido se expresa lo siguiente: siendo que cada caso es una individualidad y la progresividad que presentare el penado ha de ser evaluada como tal, toda vez que los frutos del sistema progresivo del régimen penitenciario vienen determinados por la resocialización y readaptación lograda en cada individuo y en tal sentido cabe citar criterio jurisprudencial sostenido por la Corte de Apelaciones de este Estado, en sentencia de fecha 26 de Mayo del 2.003 bajo la siguiente argumentación:

    Ante estas conclusiones diametralmente opuestas, no puede esta alzada desconocer por una parte, que el informe psicológico es producto de única entrevista, lo que difiere de la metodología utilizada para el informe social para cuya elaboración se realizaron varias de éstas. Pues bien, analizadas todas las probanzas cursantes a los autos esta Corte de Apelaciones estima que del conjunto de éstas sólo una deviene en discrepante (Informe Psicológico) que a nuestro criterio se desestima para fundar la presente decisión por considerarse que, respetando la opinión del experto, las opiniones apreciadas en el informe social para arribar a conclusión favorable para el penado, provienen en su mayoría, de personas que hacen vida con éste, así como del expediente carcelario, y, siendo que lo pronosticado siempre será una presunción iuris tantum, mayor certeza dan a esta alzada todos los medios que abonan a favor del beneficio solicitado por la observación continua que sobre el penado han ejercido

    .

    Por lo que esta juzgadora compartiendo el criterio expuesto por la alzada, se aparta del dictamen emitido por la experto, concluyéndose que el mencionado penado es merecedor de que se le declare procedente el beneficio solicitado; ya que es positivo y recomendable la cercanía de su grupo familiar, lo cual se garantizará en gran medida con el otorgamiento del beneficio, que en aras a la resocialización y reinserción del penado debe tomar en cuenta este Tribunal atendiendo a la finalidad que persigue el sistema penitenciario. ASÍ SE DECIDE.

  6. - Consta igualmente en las actuaciones, comunicación N° 164 enviada a este Juzgado procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, de la Región Central, organismo dependiente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Ministerio del Interior y Justicia, ubicado en Valencia, Estado Carabobo, con la que hace saber que si bien no cuenta con matricula suficiente sin embargo acatarán la decisión que al efecto dicte este Tribunal en cuanto al penado SEVILLA R.W.,, quien por lo demás cabe mencionar, no debe sufrir con las consecuencias de la insuficiencia del Estado, en dar respuesta a los requerimientos de una buena política penitenciaria, además que el penado cuenta con apoyo familiar en el Estado Carabobo tal y como lo acreditó mediante C.d.R. expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio “S.B.”, Parroquia M.P., Valencia.

    Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 65, para destinar a establecimiento abierto a un penado, deben estar llenos los siguientes: que se haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta; que haya observado el penado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. En función de lo cual se puede deducir en el presente caso, que el primer requisito se verifica con el cómputo de pena realizado en el que se dejó constancia del cumplimiento de la tercera parte de pena impuesta. En segundo lugar referente a una conducta ejemplar tenemos que las constancias de conductas emitidas por la Junta de conducta y la dirección del centro de reclusión da fe de una conducta buena y pronóstico favorable, y en lo que respecta al espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad consta en el informe social rendido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que el penado esta dispuesto a sujetarse a las condiciones internas de dicha Institución, lo que revela que existe disposición por parte del penado.

    En razón a estas consideraciones, este Juzgado, concluye que es procedente el otorgamiento del beneficio tendiente a lograr una progresividad en el cumplimiento de la pena al estar llenos los requisitos exigidos por la ley, en el sentido de tener un reporte conductual favorable y relevante para iniciarse en el periodo de pre-libertad, en el referido centro ubicado en el Estado Carabobo, por no contar en esta entidad con un establecimiento penitenciario para tales fines. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por las razones anteriormente, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: la concesión del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto al penado SEVILLA R.W., quien es Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 09-01-1.980, hijo de M.S. y A.R., soltero, identificado con cédula N° 17.904.490, residenciado en el Barrio S.B., calle M.P., casa, sin número, Valencia, Estado Carabobo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal vigente. Beneficio que deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, ubicado el la Urbanización “El Trigal”, Avenida “El Cerro”, cruce con calle San Andrés, Quinta Ilusión, Valencia, Estado Carabobo.

Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a los fines de la notificación del penado para imponerlo de la decisión, así como participación al Centro Penitenciario de los Llanos, para el ingreso del penado al Centro de Tratamiento Comunitario antes señalado. Remítase copia certificada de la decisión dictada al Juzgado en Función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial del Estado Carabobo.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria

Abg. Reina Rangel

Seguidamente se cumplió. Conste

La Secretaria,

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