Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 23 de febrero 2012

Años: 202° y 152º

ASUNTO: KP01-P-1999-001489

Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en esta misma fecha 23/02/2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado S.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.853.603; constituido el tribunal y verificada la presencia de las partes, el penado fue impuesto del objetivo de la audiencia, de su derecho a declarar, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el mismo libre de coacción o apremio expuso: “Lo que pasa es que yo caí por una causa que se llama E.R., yo pague eso, me agarraron y me dijeron que estaba solicitado, yo estoy trabajando, yo encuentro extraño que me hayan agarrado. Es todo.” Se le dio la palabra a la Defensa Pública, Abg. M.R., quien expuso: “Vistas las actas procesales la defensa solicita la prescripción de la pena de conformidad con el artículo 112 del Código Penal, en razón de que se observa que la sentencia cuando se condenó a mi defendido quedó definitivamente firme el 16-10-1998, sin que el penado haya iniciado a través de los beneficios el cumplimiento de la misma, es decir no hubo quebrantamiento del cumplimiento de la condena, por lo que en atención al artículo mencionado debe empezar a correr el lapso de prescripción, han transcurrido mas del tiempo que exige la ley sustantiva para que prospere la prescripción solicitada, han transcurrido 14 años, tiempo superior a la condena de mi defendido, por lo que solicito la prescripción de la pena y la l.p., asimismo se deje sin efecto la orden de aprehensión librada según oficio Nº 7348 de fecha 26-04-2011, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, Abg. E.S., quien expuso: “Una vez oída la exposición de la defensa y la revisión de las actas del presente asunto se evidencia que ciertamente la sentencia condenatoria queda definitivamente firme en fecha 16/10/1998, donde este Tribunal al realizar el correspondiente cómputo y al haber un pronunciamiento donde niega el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, libra la correspondiente orden de aprehensión en octubre del año 1999 librando los correspondientes oficios a los diferentes organismos de seguridad del estado, transcurrido todo este tiempo sin que el penado le hayan dado captura y puesto a disposición de este Tribunal a los fines de ponerlo a derecho y enfrentar el presente proceso penal para cumplir con la pena que le fuera impuesta donde es un deber del estado venezolano de ejecutar la decisión del Tribunal y no siendo presentado con anterioridad evidenciándose que hasta la presente fecha han transcurrido catorce años de haber quedado firme la decisión siendo este tiempo superior al que establece el artículo 112 de la norma sustantiva penal, es por lo que este representante fiscal actuando de buena fe solicita la prescripción de la pena todo de conformidad con el artículo 112 del Código Penal.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este tribunal verificada al folio 280 de la segunda pieza del presente asunto, y el auto de ejecución de la pena, siendo declarada firme la pena en fecha 06/10/1998 sin que el penado comenzara a cumplir la pena, evidenciado que a partir de esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido más de trece (13) años y (04) meses, siendo que la pena impuesta fue de OCHO (08) AÑOS y tal como lo establece el artículo 112 del Código Penal que prevé que prescribirá por un tiempo igual al de la pena más la mitad de la misma, por lo que en el presente caso la pena prescribe a los DOCE (12) AÑOS; siendo esta figura de orden público lo procedente de conformidad con el artículo 112 numeral 1º es declarar prescrita la pena a favor de Simón Antonio Vizcaya y en consecuencia se acuerda su L.P., y se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión. -ASI SE DECIDE-.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 112 numeral 1º y segundo aparte del Código Penal, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA a favor del penado S.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.853.603, se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa en su contra. Líbrese boleta de L.P.. Líbrese oficio. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA,

RCV. -

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