Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Julio de 2005

Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Delfin Carrillo
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 15 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000524

ASUNTO : BP01-P-2005-000524

Visto el informe favorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, según oficio N° U.T.A.S.P. 0589-05, de fecha 02-06-05, y recibido en este despacho en fecha 06-06-2005, previa solicitud de este tribunal en su condición de garante en la aplicación correcta de los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia penitenciaria, estudiando la factibilidad de otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del delito cometido por el penado SOTILLO CARVAJAL R.A., titular de la cédula de identidad N° 14.082.087, fue el previsto y sancionado por el artículo 411 del Código Penal, por el cual fue condenada a cumplir la pena de UN (01) Año y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

  1. - Que el penado no sea reincidente, según certificación emitida por el Ministerio de Interior y Justicia.

  2. - Que la pena correspondiente no exceda de cinco (5) años.-

  3. - Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y las indicaciones que señale el Delegado de Prueba.-

  4. - Que presente oferta de trabajo.

  5. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Asimismo, el artículo 493 Ejusdem, establece que “…los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desparación forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…”.

En atención a lo expuesto en marras y en virtud de que el penado R.A.S.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.082.087, natural de M.N., Estado Anzoátegui, Casado, Comerciante, domiciliado en Calle Bolívar, Casa S/n, Barrio Molorca, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, cumple con los extremos exigidos en los artículos en referencia y la evaluación Psico-Social ordenada por este Tribunal, al efecto de decidir sobre la factibilidad de otorgarle dicho beneficio, el que arrojó resultado favorable, en virtud del buen manejo personal ante la normativa, con un nivel de evaluación objetivo de su falta y su deseo de aprendizaje personal como estímulo ante el cambio y progreso emocional.-

En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado: R.A.S.C., en justa aplicación a los artículos 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal aplicándose las condiciones establecidas por este Tribunal. Y así se decide.-

En consecuencia, se le imponen al penado: C.A.S., las siguientes condiciones:

1°).- Presentarse al Tribunal el día Miércoles 20 de Julio de 2005, a las 10:00 a.m., de la mañana, a los fines de ser impuesto de la decisión y sus condiciones.-

2°).- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-

3°).- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario de interés social.-

4°).- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia, así como no salir de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización y a no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.

5°) No frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.

6°) No cometer delitos, faltas ni portar armas.

7°) Comparecer al Tribunal el primer Lunes de cada mes, hasta el cumplimiento de la pena a los fines de su presentación.

8°) No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

9°) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

10°) Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad considere pertinente.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la Audiencia Oral fijada para el día 26-07-2005.

En consecuencia, librese el correspondiente Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo, las Notificaciones correspondientes a las partes y Boleta de Citación al Penado. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION N° 02.,

DR. J.D.C.G.

LA SECRETARIA.,

ABOG. J.G..

JDCG/carmen

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