Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSin Efecto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-001927

FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN RELACIÓN A LA CAPTURA DEL PENADO

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presentación del penado N.G.N.E., , en la cual se acordó el sometimiento del penado a los estudios técnicos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto se observa que en fecha 25-01-2010 el ciudadano N.G.N.E., , fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 80 y en relación con el artículo 82 ejusdem, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo dejándose constancia que este ciudadano optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se libraron notificaciones a las partes y se ordenó la práctica del informe psicosocial.

En fecha 21-09-2011 se recibió Oficio Nº 1023 procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación mediante el cual informaba que el penado N.G.N.E., no se había presentado ante ese organismo para la práctica de estudio psicosocial, motivo por el cual este Tribunal en fecha 05-10-2011 libró orden de aprehensión en su contra, presentándose el penado en la presente fecha ante este Tribunal, procediéndose a realizar la respectiva Audiencia en el día de hoy 22-10-2013, en la cual el penado una vez impuesto del motivo de su orden de aprehensión y del precepto constitucional que lo exime de declarar, expuso lo siguiente:

cuando sal i de la audiencia me mandaron a presentarme, yo me presentaba normal y me dijeron que ya no tenía que venir mas. Como estaba trabajando en Anaco, eventualmente, mi mamá me hacía el favor de preguntarle al doctor; me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga en el caso de que me impongan la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena

. Es todo”

Por su parte la representación fiscal solicitó que en virtud de la pena impuesta la cual no excede de cinco años y que en su oportunidad se ordenó el trámite para la evaluación psicosocial sin que la misma se haya efectuado, se debía ratificar la solicitud de la evaluación psicosocial para que este Tribunal se pronuncie luego sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

La Defensa igualmente solicitó que se oficiara a la Unidad Técnica para que le practicaran los estudios técnicos ya que el penado opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Solicitó que se le restituyera la libertad a su defendido y que se dejara sin efecto la orden de aprehensión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que en la presente causa, el penado, en virtud de la pena que le fue impuesta opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como se expuso en el cómputo efectuado en fecha 23-04-2010, a cuyo efecto se hacía necesario que el penado se practicara el Informe Psicosocial respectivo ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, por lo cual se libraron las notificaciones respectivas, y específicamente al penado; sin embargo no consta en autos los resultados de las notificaciones libradas, por lo que no puede establecer este Tribunal con certeza si realmente el penado tenía conocimiento de lo dispuesto por este Tribunal y su deber de acudir a la Unidad Técnica. Además de ello, se puede observar de la declaración del penado que el mismo no estaba claro sobre el procedimiento a seguir, especialmente porque le informaban que no aparecía en el sistema, y no pudo obtener información precisa al respecto.

Ciertamente al penado no le fue practicado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación el respectivo informe psicosocial, pero también el penado ha manifestado desconocer el procedimiento que debía seguir una vez que fue condenado, y no consta en autos ningún indicio que permita establecer lo contrario; y en esas circunstancias, lo procedente es que, como quiera que el penado ya está en conocimiento de esa situación y manifestó su compromiso de acudir a la Unidad Técnica y adaptarse a los trámites y condiciones necesarias para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el mismo tenga la oportunidad de iniciar ese trámite a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre la factibilidad de otorgar el referido beneficio, previa evaluación del informe técnico respectivo; pues en definitiva es propósito constitucional establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, es la aplicación preferente a las formas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad a las medidas de naturaleza reclusoria; y más aun en el caso de marras cuya pena impuesta puede ser cumplida desde el inicio en tales condiciones.

Es pues tomando en cuenta las circunstancias antes expuestas, que este Tribunal considera que se debe dejar sin efecto la orden de aprehensión librada contra el penado N.G.N.E., , a los fines de que acceda a los trámites necesarios para la realización de los estudios técnicos a que haya lugar, para hacer efectivo su cumplimiento de la pena impuesta; y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordena al penado N.G.N.E., , para que de dirija a la Unidad Técnica, a los fines de que le realicen los estudios psico-sociales. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Orden de captura. Líbrese oficios a los organismos de seguridad.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia efectuada en este mismo día en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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