Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011404

ASUNTO : KP01-P-2009-011404

DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE CONFINAMIENTO

Revisado el presente asunto, con ocasión de la condena impuesta al ciudadano: SUAREZ SEGUERI OSCAR, titular de la cédula de identidad nro. 21.274.855, nacido el 16-06-1990, de 19 años de edad, natural de Carora Estado Lara,, hijo de H.S. y O.S., domiciliado en Carora Estado Lara, calle Rosario, sector Barrio Nuevo, casa S/N de color azul, cerca de la cancha deportiva, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y quien según cómputo de pena de fecha 21 de enero de 2010 opta a la g.d.c., para decidir este Tribunal Observa lo siguiente:

  1. - De la revisión del cómputo de pena de fecha 21 de enero de 2010, se observa que el penado opta a la g.d.c., por haber cumplido mas de las dos terceras partes de la pena.-

  2. - Según el cómputo de pena nos encontramos en presencia del requisito temporal para la solicitud de la g.d.c., previsto en el artículo 53 del Código Penal, es decir, el penado ha cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, así mismo con su solicitud está dispuesto a aceptar el aumento de la tercera parte de la pena que le queda por cumplir, es decir la tercera parte de NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, siendo esta TRES (03) MESES Y UN (01) DIA, lo que hace un total de pena por cumplir de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) DIAS.-

  3. - Cursa al asunto, Acta de verificación de dirección aportada por el penado para el cumplimiento del confinamiento, realizada por Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de S.R., Estado Carabobo, confirmando la existencia de la dirección aportada por el penado para el cumplimiento de la g.d.c.: Barrio La Milagrosa, Calle 66, casa nro. 95-57, Parroquia S.R., Estado Carabobo, domicilio de V.C., cédula de identidad nro. 7.136.960, lugar donde cumplirá el confinamiento el penado de marras.

  4. - Consta al asunto Carta de CONDUCTA BUENA expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Centro Occidente, Estado Lara, de fecha 12 de noviembre de 2010.-

  5. - Cursa al asunto, folio 135, Certificación de Antecedentes Penales de fecha, 04 de marzo de 2010, emanado de la División de Antecedentes Penales se hace constar que el penado no presenta antecedencia penal registrada ante dicho organismo.-

  6. - El artículo 20 del Código Penal establece:

“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia.

En este orden de ideas el artículo 56 del mismo texto legal contempla:

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

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Revisado el presente asunto, así como los recaudos anexos y solicitud de otorgamiento de la G.d.C. por parte del penado: SUAREZ SEGUERI OSCAR, titular de la cédula de identidad nro. 21.274.855, se observa que se encuentran cumplidos los requisitos previstos en los artículos 20 y 56 del Código Penal venezolano, en tal sentido este Tribunal considera que el mencionado penado cumple con los requerimientos para la procedencia de la g.d.c. en razón de ello considera ajustado a derecho el otorgamiento del mismo. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República; concatenado con los artículos 20 y 56 del Código Penal, tomando en consideración que el penado cumple con los extremos de ley para concedérsele la g.d.c., este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA AL PENADO: SUAREZ SEGUERI OSCAR, titular de la cédula de identidad nro. 21.274.855, la G.D.C., por el lapso de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) DIAS, con la obligación de presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Estado Carabobo, así como no salir del mencionado espacio geográfico donde fue confinado SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, manteniéndose en el domicilio: Barrio La Milagrosa, Calle 66, casa nro. 95-57, Parroquia S.R., Estado Carabobo, debiendo la Primera Autoridad Civil del Municipio S.R., Estado Carabobo informar a este Tribunal de manera periódica el cumplimiento de la presentación por parte del penado.- Notifíquese a las partes, al penado con copia de la decisión.- Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente, estado Lara, quien deberá dejar en libertad al penado de manera inmediata por otorgamiento de la G.d.C., al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines de que se sirva designar Tribunal Vigilante remitiendo copia certificada de la presente decisión y del cómputo de pena, conforme al artículo 481 del Código Orgánico Procesal Pena.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

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