Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013574

ASUNTO : KP01-P-2005-013574

AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

. Revisadas como han sido las actas que conforma el presente asunto, y visto el Informe Técnico Nº 861, de fecha 02/12/2008, y recibida la Certificación de Antecedentes Penales, relacionados con el penado: TORREALBA M.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.408.097, quien fue condenado a cumplir las penas de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y a DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO HURTO Y ROBO DE VEHICULO, este tribunal a los fines de proveer lo hace en los siguientes términos:

Al folio 93 al 95 cursa auto de Ejecución de Computo de la pena, (REFORMADO) de fecha 17 de febrero de 2009, en el cual consta que el penado M.A.T., le falta por cumplir la condena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION de la pena impuesta, la cual extingue el 02 de Diciembre del 2010, que en virtud de las dos sentencias condenatoria que presenta el penado NO PODRA optar a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, a la G.d.C. ni al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 Ordinal 1º artículo 493 Ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 56 del Código Penal Vigente.

Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto y por cuanto se evidencia que efectivamente el penado fue condenado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en el asunto KP01-P-2008-001376, el cual fue acumulado al asunto que nos ocupa, y siendo un hecho publico y notorio que el penado es REINCIDENTE, tal cual lo establece el artículo 100 del Código Penal, en la comisión del hecho punible que se le sigue en esta causa, quedando establecido que no cumple con los extremos de ley para serle acordado ningún beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena, tampoco tendrá el penado derecho a la gracia de confinamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 56 ejusdem, es por ello, que el penado no puede optar a las formula alternativa de cumplimiento de pena, cualquiera de las que contempla el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar antecedencia especifica, sin que hubiese transcurrido entre la ultima sentencia condenatoria y la que le antecede un lapso de diez años, no pudiendo optar en modo alguno a tal concesión, por ser los requisitos de carácter concurrente y de obligatorio cumplimiento, aun cuando el penado hubiese satisfecho los demás extremos legales requeridos para tal otorgamiento.

En el mismo orden de ideas el artículo 500 en su 3er. Aparte del Código Orgánico procesal Penal que reza:

…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.

Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.

Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado…

Es el caso, que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el equipo técnico sobre el penado de marras, que el mismo a parte de ser reincidente no reúne los extremos exigidos se en la ya citada disposición contenida en el artículo 501 in comento, lo que hace improcedente el desde cualquier concepto el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, y en virtud que siendo el equipo técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio de Interior y Justicia para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, área, Psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado y por lo tanto no apto para el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena y así se decide.

Tales circunstancias, nos hacen concluir que el penado TORREALBA M.A., no cumple con ninguno de los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Órgano Procesal Penal, en virtud de que el mismo queda excluido en primer lugar por presentar antecedencia especifica, al mencionar expresamente como obstáculo la comisión de “delitos de igual índole” y en segundo lugar dada la circunstancia de que el mismo presenta Informe Desfavorable, es por ello que se hace improcedente el otorgamiento de las formulas alternativas, por lo que deberá cumplir recluido en el Centro Penitenciario asignado la totalidad de la condena impuesta, la cual se extingue el 02 de Diciembre de 2010, quedando a salvo el derecho del penado a ser beneficiado con la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cumpliendo con lo establecido en el articulo 508 ejusdem en concordancia con las normas especiales que regulan la materia. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR POR SER IMPROCEDENTE, el otorgamiento de las Formulas Alternativas al penado: TORREALBA M.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.408.097, quien fue condenado a cumplir las penas de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y a DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO HURTO Y ROBO DE VEHICULO, ENGELBERTH al constar en autos que el penado ES REINCIDENTE en virtud de lo cual queda exento de poder ser favorecido, como ha sido establecido previamente del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, y por ser reincidente especifico no podrá optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena ni a la gracia de la conmutación de la pena por Confinamiento. Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 493 y el numeral 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en los artículos 56 del Código Penal con, queda a salvo el derecho del penado a ser beneficiado con la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal lo establece el artículo 508 ejusdem. Notifíquese con copia de esta decisión al a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase copia de la presente decisión al Internado Judicial de Centro Occidente (Uribana) a los fines de hacerlo del conocimiento del penado. Cúmplase.

El Juez de Ejecución

El Secretario

Abg. Juana Goyo

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