Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoAutorizacion De Cambio Del Sitio De Reclusión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO EN FUNCION DE EJECUCION DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de Julio de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008688

ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2005-009416

AUTORIZACIÓN DE TRASLADO

Visto el oficio Nº LAR-F13-1269-2010, de fecha 21/07/2010, presentado por la Fiscalía Trece del Ministerio Publico, en el que informa que recibió relación de los penados que se encuentran recluidos en la Comandancia de la Policía del Estado Lara, informando que el penado TORRES A.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.938.480, le fue designado como centro de Reclusión el Internado Judicial de Barinas, solicitando se fije audiencia a los fines de determinar el sitio de reclusión en el que el penado de marras cumplirá su condena, en virtud del hacinamiento y los hechos violentos que se han registrados en el referido reten policial.- A los fines de proveer sobre el petitum el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

De la revisión de la presente causa se constato los siguientes particulares respecto al internamiento del penado al sitio de reclusión a los fines de darle cumplimiento a la condena que le fue impuesta:

Cursa a los folios 122 de la pieza Nº 4 del presente asunto oficio Nº 449, de fecha 03/05/2010 suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Detenidos de la Policía del Estado Lara , informando respecto al asunto KP01-P-2005-009416 en el que se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad para el C.P.R.C.O. URIBANA al Ciudadano TORRES A.D.J., titular de la Cédula de Identidad 14.938.480, no fue recibido en dicho Centro Penitenciario motivado a que su vida corre peligro y no hay un sitio acorde para resguardar su integridad física.-

Se constato al folio 139 de la pieza Nº 4 del presente asunto auto dictado por el Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el que se acordó en virtud de que en URIBANA no se cuenta con un área segura para resguardar la vida del penado y por cuanto el penado manifestó que su vida corría peligro en dicho sitio de reclusión, fue acordado su traslado al Centro Penitenciario de Barinas.-

Se observa al folio 149 de la pieza Nº 4 del presente asunto oficio Nº 1343-10 remitido por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental dirigido al Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito, en el que se informa que no se le dio cumplimiento a la AUTORIZACIÓN DE TRASLADO del interno TORRES A.J., identificado en autos, en virtud de haber sido rechazada por la Coordinación Nacional de Traslado, motivado a que fue mencionado el lugar de traslado, sugiriendo no indicarlo a los fines de que proceda su asignación la Coordinación Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular con competencia Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular con competencia en Relaciones de Interiores y Justicia.-

De igual modo, consta en autos el oficio Nº LAR-F13-1269-2010, de fecha 21/07/2010, presentado por la Fiscalía Trece del Ministerio Publico, en el que informa que recibió relación de los penados que se encuentran recluidos en la Comandancia de la Policía del Estado Lara, informando que el penado TORRES A.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.938.480, le fue designado como centro de Reclusión el Internado Judicial de Barinas, solicitando se fije audiencia a los fines de determinar el sitio de reclusión en el que el penado de marras cumplirá su condena, en virtud del hacinamiento y los hechos violentos que se han registrados en el referido reten policial.-

SEGUNDO

Atendiendo a las circunstancias que anteceden en la presente causa, y sobre la base de la N.C. en su artículo 19 la cual señala la Garantía a la que se debe el Estado para que se asegure la Rehabilitación del Interno en Respeto a sus Derechos Humanos, el Derecho a la practica Laboral, Estudio y Deporte.

En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Considera este Tribunal, para evitar eventuales hechos que coloquen en situación de riesgo la integridad física del penado de autos, lo mas ajustado a derecho ES AUTORIZAR AL DIRECTOR DEL Centro Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, en coordinación con la Policía del Estado Lara para que realice el traslado del penado TORRES A.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.938.480, a un Centro Penitenciario distinto a URIBANA toda vez que el propio penado manifestó que su vida corre peligro en dicho recinto penitenciario.- A estos efectos, deberá realizarse el traslado con las seguridades del caso, al sitio o destino de reclusión que estime la Coordinación Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular con competencia Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular con competencia en Relaciones de Interiores y Justicia, haciendo la salvedad esta Juzgadora que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley. Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA¬

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Autorizar al Director del CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA EN COORDINACIÓN CON LA POLICIA DEL ESTADO LARA, para que realice el traslado del penado: TORRES A.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.938.480, con las seguridades del caso al sitio de reclusión que estime la Coordinación Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular con competencia Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular con competencia en Relaciones de Interiores y Justicia, haciendo la salvedad esta Juzgadora que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley. Remítase Copia de la presente decisión anexa a Oficio AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL Y A LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA. Asimismo, se acuerda oficiar a la Coordinación Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular con competencia Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular con competencia en Relaciones de Interiores y Justicia remitiendo copia de la presente decisión con la finalidad que de cumplimiento a la misma.-Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, a la Defensa y al penado de autos. Líbrese boleta de traslado.- Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION Nº 3

ABG. W.C.A.P.

La Secretaria,

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