Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoNegando La Suspensión Condicional De La Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009416

ASUNTO : KP01-P-2005-009416

Visto el Informe Psicosocial de fecha 17-11-2009, recibido en este Despacho el 18/01/2010, suscrito por los funcionarios adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Yaracuy, , Centro de Evaluación y Diagnóstico, en relación al penado: TORRES A.J., titular de la cédula de identidad Nº 14.938.480, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del Otorgamiento del BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:

Consta en el asunto, que el penado: TORRES A.J., titular de la cédula de identidad Nº 4.067.902, fue condenado por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por haberlo encontrado culpable en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 452 Numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, artículos 215 y 218 del mismo Código, y el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.

Corre inserto al folio 25 al 26, Auto de Ejecución del Computo de la Pena de fecha 11/08/2009, donde se evidencia que hasta la fecha del mismo, el penado llevaba detenido CINCO (05) MESES, y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS, en virtud de lo cual le corresponde en principio, el derecho a optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, y/o cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal,

Como parte de las actas cursa a los folios 164 al 168 de fecha 17 NOVIEMBRE del 2009; INFORME PSICOSOCIAL, suscrito por los funcionarios A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Yaracuy, Centro de Evaluación y Diagnostico de, en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE al otorgamiento del Beneficio para el penado.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reza:

…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá…”

Es el caso, que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el equipo técnico sobre el penado de marras, en el Informe Psicosocial, estima este tribunal que no es posible otorgar la suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por ser de carácter vinculante a la decisión del Juez las resultas de dicho informe, pues resultaría contradictorio otorgar la Suspensión obviando la opinión del equipo multidisciplinario que sirve de apoyo para establecer si efectivamente el penado, esta pese a la condena impuesta para mantenerse incorporado a la sociedad y cumplir la condena en forma distinta a la de prisión, por lo que al serle DESFAVORABLE el citado informe, resulta improcedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que siendo el equipo técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio de Interior y Justicia para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, área, Psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado, por cuanto el mismo ha reincidido en diversos delitos, no ha evidenciado hábitos de trabajo durante el tiempo que se ha encontrado recluido, no asistió ningún familiar a la entrevista, desconociéndose la calidad del apoyo familiar brindado por éstos, y por lo tanto no apto para la concesión de lo solicitado.

En este sentido, este Tribunal luego de efectuar la verificación de los extremos legales necesarios para conceder el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado TORRES A.J., identificado en actas, se concluye, que del contenido del mencionado informe el penado de autos no reúne los requisitos para el otorgamiento del mencionado beneficio, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, como medida de pre-libertad, al penado TORRES A.J., titular de la cédula de identidad N ° V- 14.363.212, debido al incumplimiento del requisito establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal,

Por otra parte, se observa del referido Informe Psicosocial que dicho penado debe recibir asesoramiento psicológico que le permita realizar los ajustes necesarios para desenvolverse adecuadamente bajo un beneficio de pre-libertad, debiendo involucrar al Grupo familiar en el proceso de reinserción social, es por lo que en correspondencia con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, a los fines de brindarle orientación tanto psicológica como social al nombrado penado a fin de posibilitar su reinserción en la sociedad, y poder dar cumplimiento con los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE AL RESULTAR DESFAVORABLE EL INFORME PSICOTECNICO, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA al penado TORRES A.J., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el 17/07/1977, de 32 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 6º grado, de profesión u oficio: Electricista, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.938.480, hijo de L.J.T. y padre desconocido, domiciliado carrera 29 entre calles 41 y 42, cerca de la avenida R.G., casa S/N, al frente de una Luncherìa, Barquisimeto, Estado Lara. Ofíciese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario Yaracuy, y remítase copia certificada de la presente resolución. Particípese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario Barquisimeto, y remítase copia certificada de la presente resolución, a los fines de brindarle orientación tanto psicológica como social al nombrado penado a fin de posibilitar su reinserción en la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, en materia de Ejecución. Actualícese el computo de la pena, en virtud de que en fecha 06de octubre del 2009, el penado antes señalado fue puesto a la orden del Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 07/10/2009, le fue decretada la Medida de Privativa de Libertad, permaneciendo detenido en el Internado Judicial Yaracuy, en el Asunto Nº KP01-P-2009-00868, según comunicación Nº 30327-09 (F. 35), actualmente cursan por ante el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio, quien en fecha 25 de enero del 2010, procede a REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD y sustituye la misma POR DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, , el cual deberá cumplir permanecer en su casa de habitación el Barrio el Jebe, sector la Clavellina, cerca de la Bodega Carmen, Tlf. 0424-5905217, debiendo ser supervisada por funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Lara, según se evidencia del Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con el objeto de que traslade al penado ante este Despacho, el día Miércoles: 03/02/20010, a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 2 (S).,

Abg. J.G..

La Secretaria.,

En fecha:_________________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria

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