Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoConfinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Nº 1

San Cristóbal, 01 de Junio de 2006.

196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-1423

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Presidio en CONFINAMIENTO

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por el penado TREMONT VARGAS R.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.808.498, nacido el 05-03-1970, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización las Margaritas, Sector II, No. 31-A, Punto Fijo, Estado Falcón; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 06 de Febrero de 2001, en horas de la mañana, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de “Peracal”, específicamente en el canal 1, cuando observaron llegar un vehículo, marca Fiat, Modelo Premio 146, color negro, tipo sedan, placas XEN-881, el cual era conducido por un ciudadano que se identifico como TREMONT VARGAS R.B., hoy penado, quien se torno en actitud nerviosa por lo que le indicaron que pasará el vehículo a la parte posterior del comando, donde se encontraba la fosa de revisión, solicitando a su vez la presencia de dos testigos, seguidamente procedieron a efectuarle la revisión del vehículo, y al momento de comenzar la misma, el ciudadano TREMONT VARGAS R.B., salió corriendo hacia la zona boscosa de la parte posterior, procediendo a efectuar una persecución, dándole captura, y ha efectuar la revisión del vehículo, encontrándole debajo del tablero específicamente en los ductos del aire acondicionado, unos envoltorios forrados con cinta adhesiva de color marrón claro, especificados de la siguiente manera: tres envoltorios de forma rectangular, contentivos cada uno de setenta y siete envoltorios tipo dediles de presunta droga, tres envoltorios de forma rectangular contentivos de un polvo blanco que por sus características, resulto ser droga; seis envoltorios pequeños contentivos de doce envoltorios (dediles), de presunta droga, y un envoltorio pequeño contentivo de cinco envoltorios (dediles), de presunta droga; posteriormente le efectuaron al penado una revisión personal, encontrándole en la cartera personal de color negro, que llevaba en el bolsillo trasero de la parte derecha del pantalón que vestía, dos pitillos de material plástico transparente contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, posteriormente le efectuaron en presencia de los testigos la prueba de orientación en todos los envoltorios arrojando un resultado positivo para cocaína, y un peso total de seis kilos novecientos gramos, y los dos pitillos medio gramo cada uno para un total de un gramo.

En fecha 28 de Marzo del año 2001, ante la contundencia de las pruebas TREMONT VARGAS R.B., admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., lo condeno a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual en fecha 16 de febrero de 2006, fue modificada en v.d.R.d.R., interpuesto por TREMONT VARGAS R.B., y declarado con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que rebajo la pena impuesta a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el mismo hecho punible.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Oficio No. 270, de fecha 28 de abril de 2006, remitido a este Despacho por el Director del Internado Judicial de Falcón, M.T., el Informe de Conductual del penado TREMONT VARGAS R.B., suscrito por la trabajadora social, N.G.M., donde señala que en el expediente carcelario del penado no registra sanciones disciplinarias.

  2. - Certificado de Antecedentes Penales de TREMONT VARGAS R.B., de fecha 09 de Enero del año 2003, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “…no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano”.

  3. - Sentencia Anticipada emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San A.d.T. de fecha 28/03/2001 a la pena de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual en fecha 16 de febrero de 2006, fue modificada en v.d.R.d.R., interpuesto por TREMONT VARGAS R.B., y declarado con lugar tal recurso, por lo que rebajo la pena a AÑOS (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el mismo hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo fue ejecutado en fecha 06 de febrero de 2001, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, realizada el 13 de abril de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la g.d.c. de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:

En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El m.T., al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 04 de Abril del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que la penada en cuestión fue detenido el día 06 de Febrero de 2001 (06-02-2001) y hasta el día de hoy 01 de Junio del año 2006 (06-06-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, llevando en consecuencia SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, lo que sobrepasa los SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, a que fue en fecha 16 de febrero de 2006, modificada en v.d.R.d.R., la Sentencia condenatoria por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.

Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es “BUENA”, según el INFORME de CONDUCTUAL remitido a este Despacho, en fecha 28-04-2006, por el ciudadano Director del Internado Judicial del Estado Táchira, el cual expresa entre otras cosas que “...El penado en estudio durante su permanencia en este recinto carcelario ha observado progresividad Intramuros, en el área laboral, se desempeñó como carpintero y aseador, actividades que realizó responsablemente respetando la figura de autoridad del Establecimiento. En lo que se refiere al área Educativa, cursó y aprobó 3°, 4° y 5° grado. Se efectuó revisión del expediente carcelario constatándose que no registra sanciones Disciplinarias- BUENA CONDUCTA.”; lo que significa que TREMONT VARGAS R.B., ha presentado una buena conducta, es decir, apegado a las normas establecidas dentro del penal, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE TREMONT VARGAS R.B.. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO

“QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

  1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);

  2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);

  3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que TREMONT VARGAS R.B., no presenta antecedentes penales, pues, sólo consta en actas que fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San A.d.T., en fecha 28/03/2001 a la pena de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual en fecha 16 de febrero de 2006, fue modificada en v.d.R.d.R., interpuesto por TREMONT VARGAS R.B., y declarado con lugar tal recurso, y rebajo la pena a AÑOS (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el mismo hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que, siendo la condena señalada la que actualmente nos ocupa, debemos considerar que la penada de autos NO es un reincidente.

En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., la cual corre inserta en autos, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

CONCEDER la G.d.C. o CONMUTACIÓN de la PENA de PRESIDIO en CONFINAMIENTO al penado TREMONT VARGAS R.B., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

SEGUNDO

CONVIERTE o CONMUTA OCHO (08) MESES y SEIS (06) DÍAS, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a TREMONT VARGAS R.B., para completar su condena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizará el mismo el día VEINTINUEVE (29) de ABRIL de 2007 (29-04-2007) A LAS OCHO HORAS ANTES MERIDIANO (08:00 A.M.), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO

TREMONT VARGAS R.B., deberá OBLIGARSE a residir en la Urbanización las Margaritas, Sector Cuara, No. 31-A, Parroquia S.A., Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón; mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale de dicho Municipio sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.

CUARTO

TREMONT VARGAS R.B., deberá PRESENTARSE una vez por semana por ante la Prefectura de la Parroquia S.A., del Municipio Carirubana, Estado Falcón, durante el tiempo del Confinamiento.

QUINTO

ENVIESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano Prefecto de la Prefectura de la Parroquia S.A., del Municipio Carirubana, Estado Falcón, donde deberá presentarse el penado TREMONT VARGAS R.B., (artículo 45 del Código Penal).

En San Cristóbal, al Primer (01) días del mes de Junio del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

ABG. L.F.A.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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