Decisión nº S-N.- de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoComputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000009

ASUNTO : IL11-P-2001-000009

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2005 este mismo Tribunal Único de Ejecución acordó la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en Diez (10) meses y veinticuatro (24) días, en virtud de las labores realizadas en el interior del Centro de Reclusión por el penado T.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.141.326, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro.

Dicho ciudadano, fue condenado en Sentencia publicada en fecha 02 de Abril del año 2001, proferida por el Tribunal Tercero de Control en Audiencia Preliminar de la misma fecha, en la cual, el hoy penado se acogió al procedimiento por Admisión Plena de los Hechos por los que fue acusado, siendo condenado a sufrir la pena de (8) años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito. Dicha sentencia por admisión de hechos adquirió firmeza por auto de fecha 21 de Junio del año 2001.

En atención a lo anteriormente predeterminado, procede éste Despacho Único Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del C.O.P.P, a realizar el respectivo Nuevo Cómputo de Pena para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el prenombrado penado, a optar por el disfrute de las diferentes Fórmulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.

A tal evento;

- El penado en cuestión fue inicialmente detenido por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón en fecha 01 de noviembre del año 2000, el día 03 de noviembre del año 2000 fue presentado en Audiencia Oral de Presentación, donde se le decretó al efecto, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 02 de abril de 2001 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual el penado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, manteniéndose hasta la fecha privado de su libertad, llevando en consecuencia 4 años, 5 meses y 19 días, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 484 del C.O.P.P, éste lapso de tiempo de procesamiento penal transcurrido para el penado en detención, desde el 01 de noviembre del año 2000 (detención preventiva) hasta la fecha del presente cómputo de pena (20-04-05), le es descontable de la pena de (8) años de Presidio, siendo que del descuento de pena física (privación de libertad) sufrida por el penado, menos la pena impuesta, resulta que a éste le quedan aún por cumplir 3 años, 6 meses y 11 días de pena de presidio, ello sin descontar aún las redenciones de pena por Trabajo y Estudio dictadas a favor de éste. Y Así se Decide.

- En fecha 30 de abril del 2002, tiempo en el cual el penado llevaba cumplidos 01 año, 5 meses y 29 días del lapso de pena impuesta, se realiza un Segundo Cómputo de Pena, en virtud de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acordada a favor del penado en esa misma fecha, por el Juzgado Único de Ejecución del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, exonerándose del tiempo de condena 06 meses y ocho 08 días.

- En fecha 15 de Marzo del presente año le fue realizado al penado de marras, una Segunda Redención de Pena por Trabajos realizados en el interior del Centro de Reclusión, a tenor todo ello de preceptuado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudios, redimiéndosele al efecto 10 meses y 24 días de la pena de presidio impuesta.

En tal sentido se señaló anteriormente, que desde la fecha de Privación de Libertad del penado hasta la presente fecha, han transcurrido 04 años, 5 meses y 19 días de pena física cumplida; período este al cual se le debe adicionar el tiempo exonerado en la Primera Redención de la Pena acordada en fecha 30 de abril de 2002, es decir, 06 meses y 08 días, más la Segunda Redención de la Pena del 15 de marzo del presente año de 10 meses y 24 días de lo cual tenemos un total de 01 año 05 meses y 02 días de pena redimida, y Así se Decide.

En consecuencia, la sumatoria de la totalidad de Redención de la Pena acordada de 01 año, 05 meses y 02 días, más, el tiempo efectivamente cumplido por el penado en reclusión que es de 04 años, 05 meses y 19 días, resultando que el penado de marras tiene un total de pena, entre la física y la redimida de 5 años, 10 meses y 21 días, faltándole por cumplir, en tanto, de la pena de 8 años de presidio, (02) Años, (01) Mes y (9) días de pena, los cuales se cumplen de forma definitiva el 29 de Mayo de 2007. Así se Decide.

En virtud de lo anteriormente determinado el penado de marras podrá, optar por los Beneficios Pre – Libertad:

- Por Destacamento de Trabajo, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, una cuarta parte de la pena impuesta, (ya cumplidos), a tenor todo ello de lo dispuesto en el artículo 67 de Ley de Régimen Penitenciario, texto normativo aplicable en el presente asunto por ser el que más favorece al reo atendiendo la fecha de comisión delictual, y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haberse extinguido una tercera parte de la pena impuesta, (ya suficientemente cumplidos), según lo plasmado en artículo 65 de la Ley de Régimen.

- L.C.; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 5 años y 4 meses de la pena de presidio impuesta, (ya cumplidos), en observancia a lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado aplicable en este caso por ser la norma procesal más favorable al reo. Así se Decide.

La conversión de la pena de presidio que le fuera interpuesta a pena de Confinamiento conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, que constituyen seis (06) años de pena en reclusión, y se cumplen específica 14 de Mayo del año 2005 y así se Decide.

Realizado como en efecto lo fue el anterior Nuevo Cómputo de la Pena Impuesta al penado en el presente asunto, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, Ordena: Oficiar con copia certificada del presente auto de cómputo, a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de S.A.d.C. a los fines de que le imponga de forma personal al penado T.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.141.326 del presente cómputo de pena realizado. Así se Decide.

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada del Auto de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, a la Dirección General de Prisiones, adscritos al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes. Así se Decide.

Librense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.-

El Juez Único De Ejecución

Abg. Naggy Richani Selman

La Secretaria

Abg. Rita Cáceres

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR