Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

196º y 147º

San Cristóbal 22 de Enero de 2008

EXPEDIENTE: 3E-2630-05

JUEZ: Abog. H.M.M.R.

PENADO: U.S.R.O.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE

ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la solicitud de DESTACAMENTO DE TRABAJO presentada en fecha 14 de Diciembre de 2007 por el Defensor Abog. N.E.M.U.d. penado U.S.R.O., Venezolano natural de San C.E.T., nacido el 12-03-1983, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.983.134, soltero, de profesión u oficio Mensajero, residenciado en el Zorca san Isidro vereda el paraíso casa N° 12 Municipio Cárdenas Estado Táchira y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira este Tribunal para decidir, observa:

I

  1. - Corre inserta a los folios 100 al 108 decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 23 de Mayo de 2007 conforme a la cual se condeno al acusado U.S.R.O. a TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  2. - Al folio 115 corre inserto Computo de Pena de fecha 29 de Junio de 2007, del penado U.S.R.O., donde consta que este ciudadano tiene cumplida una cuarta parte de la pena impuesta, requisito para optar al beneficio solicitado.

  3. - Del folio 132 al 137 corre inserto en la presente causa INFORME TECNICO N° 1354 de fecha 26 de Diciembre de 2007 para la medida de destacamento de trabajo realizado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada.

  4. - A los folios 141 al 143, corre inserta constancia de la visita realizada a la ciudadana OMAÑA R.R. titular de la Cédula de Identidad N° V-14.872.387 quien se constituye en APOYO FAMILIAR del penado.

  5. - Corre inserta a los folios 145 AL 146 en la presente causa Visita Laboral realizada al ciudadano D.S. titular de la cédula de identidad N° V-11.508.168 quien se constituye en apoyo Laboral del penado U.S.R.O..

II

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que gozarán de este beneficio quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, es decir, que no tenga antecedentes penales, conducta ejemplar, que exista un pronóstico favorable y que no le haya sido revocado otra formula alternativa de conducta

Al respecto, este Tribunal observa:

• Que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho según se desprende del cómputo de pena, de fecha 29 de Junio de 2007 e inserto al folio 86, en el que se observa que el penado U.S.R.O. cumplió el 01 de Enero de 2008 la cuarta parte de su pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

• Estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre la evaluación del penado U.S.R.O., es importante destacar:

DIAGNÓSTICO CRIMINOLOGICO:

“Tenemos en R.O.U.S., un joven en el cual medio social donde se formo fueron sus propios para que se le inculpara ante un hecho delictivo, influyeron varios factores criminógenos que rodearon su grupo familiar, un hogar desestructurado, maltrato psicológicos y físicos a los integrantes del grupo familiar, así como modelos de personas vinculadas directamente con hechos delictivos fueron proclives a que el penado estuviera influenciando ante el hecho que se le imputa.

PRONOSTICO:

“A pesar de todos los elementos que rodean al penado, que lo inculpan del hecho punible se infiere que no posee una autocrítica en relación al hecho consumado dirigidos a la justificación de los hechos ocurridos, aunado a ello que su oferta laboral la presenta en una población un poco alejada para el goce del beneficio solicitado, dificultando un poco el eficaz cumplimiento de la medida solicitada.

CONCLUSION:

Por lo tanto el equipo evaluador emite pronostico DESFAVORABLE

III

Teniendo como fundamento que el Destacamento de Trabajo como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi.-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtienen con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y por cuanto del estudio del caso del penado U.S.R.O., esta juzgadora observa que respecto al sentido de responsabilidad que exige la medida solicitada, la cual requiere de aptitud personal del penado para su debido y efectivo cumplimiento, por lo tanto, compartiendo el criterio desfavorable que arroja el informe técnico y no estimando cumplidos los extremos legales, es por lo que se hace procedente negar el destacamento de trabajo al citado penado U.S.R.O.. Y así se decide.

IV

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado U.S.R.O., Venezolano natural de San C.E.T., nacido el 12-03-1983, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.983.134, soltero, de profesión u oficio Mensajero, residenciado en el Zorca san Isidro vereda el paraíso casa N° 12 Municipio Cárdenas Estado Táchira y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, trasládese al penado, notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Notifíquese y cúmplase.

LA JUEZ

Abog. H.M.M.R.

El Secretario.

Abog. ____________________________

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N° E3-3006-07

HMM.

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