Decisión nº 3471-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 29 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Alejandro Arzola
ProcedimientoApelación

CAUSA Nº 3471-04

PENADO: URBANO TAPIA K.A.

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

SIN INFORMES

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la abogada C.G.E., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano URBANO TAPÍA K.A., contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 19 de enero de 2004, mediante el cual Condena al referido ciudadano a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal.-

En fecha 27 de febrero de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3471-04 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter (f. 228 pieza V).-

En fecha 23 de marzo de 2004, se Declaró Admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas Notificaciones a las partes (f. 230, p. V).-

En fecha 14 de abril de 2004, se fijó el Acto de Audiencia Oral (f. 234, P. V), el cual fue diferido en varias oportunidades por diversos motivos.-

En fecha 24 de mayo de 2004, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Oral, no encontrándose presente ninguna de las partes, declarándose el acto desierto. (f. 261 y 262, p. V).-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: URBANO TAPIA K.A., de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 30-11-80, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de FAROL A.U.R. (V) Y MARIA TAPIA (V), residenciado en Urb. Quenda, Edificio Alfa, piso 03, apartamento 8, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.119.419.-

DEFENSORA: Abogada C.G.E., Defensora Pública Penal.

VICTIMA: KARENT YAILUZ BAPTISTA PARISCA.-

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ISAURA PERDOMO, Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Miranda.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 08 de mayo de 2002, se realizó la Audiencia de Presentación, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en cual dispuso lo siguiente:

...Como punto previo considera este Tribunal en el ejercicio de su facultad reguladora del proceso, que evidentemente se observan algunas discordancias en las actas policiales, en lo que se refiere a los momentos expresados por algunos de los intevinientes en los hechos, igualmente una aparente incoherencia en el pedimento fiscal todo lo cual para lograr una depuración del proceso se hace necesario corregir en los lapsos respectivos, una vez expresados estos señalamientos, pasa a decidir en la forma siguiente: No tiene este Juzgado la convicción plena de la comisión de un delito en flagrancia, sin embargo la grave presunción de la comisión de unos de los delitos contra la propiedad en los que pudiera estar involucrados los ciudadanos imputados GALARRAGA PEÑA C.A., MATA M.J.M. y URBANO TAPIA K.A., por la declaraciones de la víctima, considera este Tribunal que los ciudadanos mencionados podrían evadir la justicia, en virtud de todos los elementos y circunstancias presentados, por lo que considera privarlos de su libertad y así lo decreta…en relación a las actuaciones hasta ahora practicadas considera que para los fines del proceso deben ser remitidas a la fiscalia correspondiente para que continué las averiguaciones, siguiendo las deposiciones legales establecidas para el procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal

.

En fecha 10 de mayo de 2002, la Profesional del Derecho M.A.A., en su carácter de defensora pública penal de los imputados identificados en autos, solicita se les otorgue a sus patrocinados medida cautelar sustitutiva.

En fecha 21 de mayo de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y de esta misma sede, visto el escrito presentado por la defensora, dictamina lo siguiente:

…una vez analizados los elementos y circunstancias que privaron en la comisión de los hechos, este Tribunal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda cambiar la medida cautelar vigente, por las contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° ejusdem, relacionadas con la obligación de presentarse en la sede del Tribunal cada diez días hasta tanto el Ministerio Público dicte un acto conclusivo y la designación de dos personas de reconocida buena conducta, con ingresos no menores equivalentes el bolívares de cuarenta unidades tributarias cada uno, para que se constituyan en fiadores solidarios del imputado

.

En fecha 27 de mayo de 2002, el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2002, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y de esta misma sede, en la cual explano lo siguiente:

…me parece totalmente contradictorio que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda decretó la privación legítima de libertad por estar llenos todos y cada uno de los extremos del artículo 250, 251 y 252 en contra de los ciudadanos GALARRAGA PEÑA C.A., MOTA M.J.M. y URBANO TAPIA K.A.; y luego en fecha 21-05-02 sin dejar transcurrir los 30 días que establece la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se le otorga al Fiscal para presentar el acto conclusivo que a bien tuviese lugar, le impone una Medidas Sustitutivas de Libertad.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados es por lo que solicito se REVOQUE EL AUTO de fecha 21-05-02 dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad dictada ajustada a derecho en fecha 08-05.02

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En fecha 31 de mayo de 2002, la abogada M.A.A., en su carácter de defensora pública de los acusados, da contestación al Escrito de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Segunda del Ministerio Público de la revisión de la medida cautelar.

DE LA IMPUTACION FISCAL

En fecha 07 de junio de 2002, el abogado J.L. DIAZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presenta Escrito de Acusación Penal, (f. 91 al 103 pieza I).-, en el cual alega lo siguiente:

“...En fecha 06 de mayo de 2002, a las 2:30 de la tarde aproximadamente…una adolescente vistiendo uniforme escolar, quien manifestó que minutos antes había sido objeto del robo de sus pertenencias personales, por parte de tres sujetos portando un arma de fuego, acto seguido los funcionarios pidieron por radio apoyo, a lo cual acudieron los funcionarios agentes MARCHENA HERNANDEZ y MERCHAN CRLOS, adscritos a la división canina…luego los imputados antes señalados al percatarse de que por la vía principal se desplazaban las comisiones policiales emprendieron veloz carrera de seguida por las adyacencias, vía hacia A.R., donde los señalados funcionarios procedieron a realizar una revisión total de la zona, logrando practicar la retención preventiva de los dos(02) ciudadanos que se desplazaban por la vía principal con aspecto de fatiga de carrera, a quienes a realizarse la respectiva Inspección Corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se logra incautar al ciudadano GALARRAGA PEÑA C.A., ampliamente identificado, empuñando en su mano derecha y oculto con su antebrazo, un (01) objeto punzo punzante de metal con cacha de madera y al ciudadano MOTA M.J.M., se le logra incautar en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de un (01) anillo de metal color plata y una cadena de metal color amarillo, con dos aros de metal del mismo color…procediendo los funcionarios agentes ANTILLANO HECTOR y DIAZ OMAR a internarse en la zona boscosa a la orilla de la vía principal y adyacente a la quebrada logrando ver a dicho ciudadano que trataba de esconderse en los matorrales, procediendo a darle la voz de alto, arrojando en ese momento al suelo un (01) morral, luego se le da la voz de alto y conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se logró incautarle a la altura de la cintura, parte posterior central, entre la pretina del pantalón y la piel, un (01) arma de fuego tipo escopetin, marca Mamola, calibre 410 color plateada, un (01) teléfono celular marca Siemens y un reloj de metal aparentemente dañado y en el bolsillo delantero izquierdo del mismo pantalón un destornillador de metal tipo plano, posteriormente en el mismo lugar la adolescente señala al ciudadano de nombre URBANO TAPIA K.A., como la persona que minutos antes portando un arma de fuego, la despojó de todas sus pertenencias y los otros dos se encontraban

En fecha 26 de Noviembre del 2002 la defensora Publica Abogada M.A.A., consigno escrito de contestación a la Acusación interpuesta (f. 236 al 245 pieza I)

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 29 de enero de 2003, se realizo la Audiencia Preliminar (f. 94 al 111 pieza II), ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el cual emite los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa.... SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ARRI F.C. ABBA…TERCERO: Dado que las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública resultan licitas, legales, pertinentes y necesarias, se admiten las mismas…CUARTO: De conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 331, ambos del código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y publico…QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad…

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

ALEGATOS DE LA DEFENSA EN EL JUICIO

ORAL Y PÚBLICO

…el ministerio público deberá probar en esta sala que se le dio muerte a una persona. Deberá probar además, quién causo la muerte, debe probar también las circunstancias en que se produjo la muerte u homicidio para poder calificar el homicidio. Si yo manejo normalmente un carro choco con otro vehículo y resulta muerto el chofer o un acompañante pudiéramos en principio precalificar el delito como homicidio Culposo. Hay una conducta, hay un resultado. Si yo intencionalmente doy muerte a un hermano, pudiera estar en presencia en principio de un homicidio agravado. Si yo en principio quiero causarle lesiones a una persona pero le causo la muerte, pudiéramos estar en presencia de un homicidio preterintencional. Es decir, hay un mismo resultado que es la muerte de una persona pero distintas circunstancias… Debemos tener presente siempre que el fin no justifica los medios. Ante la duda debemos favorecer al reo, esto es un principio del derecho penal...

(SIC)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

...conforme al Principio de la Sana Critica, en tal sentido se procede a la valoración de cada una de las pruebas presentadas:

La declaración del anatomopatologo, adscrito a la División General de Medicina Legal Departamento de Medicina Legal de Los Teques, el experto J.G.Q.H., quien práctico el Protocolo de Autopsia Nº 585-2002; el cual igualmente incorporado por su lectura como prueba documental, adminiculada a la declaración de los funcionarios L.A. CAMERO NOGUERA Y PEDRO MONTAÑA OVIEDO, quienes practicaron la inspección ocular al cadáver, de fecha 27-07-02...todo lo cual no deja menor duda que en esa fecha fallece un ciudadano de nombre J.S.C.. Resultados estos, que al ser concatenados con los dichos de los funcionarios HENRY MONTILLA Y G.P....se constató que efectivamente yacía en el pavimento una persona de sexo masculino, que tenia una herida punzo cortante, producida por arma blanca

Por otra parte, la declaración de la ciudadana M.O.S., adminiculada con lo contundente de la declaración de la ciudadana EGLEE COROMOTO SALCEDO, se observa en sus dichos absoluta contesticidad, no solamente en el hecho de que ambas manifestaron presenciar el momento en el cual el acusado dio muerte a su víctima; sino además en las circunstancias y razones que éste tuvo para cometer su acción dolosa...todo l cual fue de igual forma corroborado por los testigos DIEGO MORAN PEREZ Y J.C.O., que si bien no presenciaron el momento exacto en que el acusado propino a su víctima la herida mortal; sin embargo, lograron percatarse del momento en que el ciudadano F.C., se acercó a S.C. con una conducta pendenciera, así como también observaron la posterior discusión entre ambos, la cual llego incluso a agresiones físicas, iniciada por el acusado, HASTA QUE FINALMENTE SE PERCATARON DE LA MUERTE DE S.C.. Situación esta que se corresponde a su vez, con el dicho del funcionario M.A.S.O., quien manifestó el motivo por el cual se produce la detención del acusado; indicando que fue producto de su presentación voluntaria en horas de la mañana, ante el cuerpo policial; en virtud de que el mismo manifestó que había dado muerte a un ciudadano, con una puñalada.

Por su parte, a través de la declaración del Experto EGLYS MURO, adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien practico experticia de reconocimiento legal y hematológica Nº 9700-035-4536 de fecha 10-09-02; a la vestimenta que portaba el acusado...de todo lo cual se concluye, que la evidencia de naturaleza hemática, contenida en la vestimenta del acusado , y en el instrumento que causo la muerte, pertenecen al mismo grupo sanguíneo del occiso; situación esta que no fue desvirtuada por la defensa, y que evidentemente compromete la responsabilidad de F.C.A., en el hecho punible...el acusado no tenia ninguna otra razón para atentar en contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de J.S.C.; la única razón conocida por ellos, era la situación antes descrita, es decir, a causa de circunstancias afectivas entre una mujer y su hermano, la cual estaba siendo perturbada por el occiso; circunstancias esta que no fueron desvirtuadas por el acusado o su defensa; por lo que al no existir ningún motivo que afecte la credibilidad de sus dichos sobre este particular, se da por acreditada tal circunstancia; la cual evidentemente debe ser considerada como una situación insignificante; en donde en todo caso, ni siquiera el acusado era la persona directamente afectada por tal situación de índole subjetivo; sino que en todo caso era su hermano; y aún así, pese a lo irrelevante de lo expuesto, dio muerte a J.S.C.; razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, existe una perfecta adecuación o subsunción de la conducta desplegada por el agente, en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, específicamente por haber causado la muerte por motivos Fútiles...

PENALIDAD

En relación con la pena aplicable en la presente causa; al ciudadano ARRI F.C.A., este Tribunal observa, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, establece una pena de presidio de Quince (15) a veinticinco (25) años; que por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio, normalmente aplicable es de Veinte (20) años de Presidio; sin embargo, aún cuando es obligación de todo ciudadano no delinquir; en aras de la facultad discrecional del Juzgador consagrada en el artículo 74 ordinal 4º ibídem, se rebaja del termino medio de la pena aplicable; Dos (02) años y Seis (06) meses; tomando en consideración como atenuante genérica; el hecho de que el referido ciudadano no registra antecedentes penales; ello en aras de la justicia y la equidad; aún cuando no fue solicitado por la defensa; por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano ARRI F.C.A., es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser Autor responsable de la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.S.C..

EN FECHAS 21, 28 DE AGOSTO, 3 Y 8 DE SEPTIEMBRE DE 2003, EL TRIBUNAL SEGUNDO MIXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, DICTAMINÓ:

…este TRIBUNAL SEGUNDO MIXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos por UNANIMIDAD: PRIMERO: condena al ciudadano ARRI F.C.A.... a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.S.C.;… CUARTO; Se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 numerales 4° y 8°, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,… y en su lugar se le impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del articulo 367 , en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal; ello en virtud de la existencia de una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga;…

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 13 de octubre de 2003, la abogada M.A.A., interpone Recurso de Apelación en los términos siguientes:

…me dirijo a usted, con el objeto de interponer RECURSO DE APELACION, de la sentencia Condenatoria dictada en el juicio oral, por el Juzgado Segundo Mixto de Juicio y publicada en fecha 29 de Septiembre de 2003… en base a lo previsto en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…CAPITULO I. FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORACION CON VIOLACION A LOS PRICIPIOS DE JUICIO ORAL. PRIMERO: La sentencia emitida carece de motivación, toda vez que nos e expresan con claridad cuales fueron los motivos que llevaron al sentenciador al convencimiento de la existencia del mencionado delito…No explica el Tribunal de Juicio por que considera se encuentra comprometida la responsabilidad de el acusado, siendo que según la criminalista la técnica para determinar si la sangre encontrada tanto en el cuchillo como en la vestimenta del acusado, pertenecen a una persona determinada…en consecuencia en el presente caso, se incurrió en lo previsto en el articulo 452 en su ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal…Solicito se declare con lugar el recurso intentado y se aplique las consecuencias del mismo, señaladas en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso será la anulación de la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral. SEGUNDO: Conforme al artículo 452 en su ordinal segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia por infracción del artículo 365 (ordinales 4º y 5º) del Código Orgánico Procesal Penal. En la sentencia del Tribunal Segundo Mixto de Juicio, se evidencia que existe contradicción en la motivación ya que existe incoherencia entre el hecho que el Tribunal dio por probado y la calificación jurídica… CAPITULO II. VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.: Conforme al artículo 452 en su ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio por errónea aplicación del articulo 408 Ordinal 1° del Código Penal, toda vez que de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral, no quedo establecido que se cometiere el Homicidio por el cual fue condenado por Motivos Fútiles…toda vez que hubo un intercambio de golpes entre el occiso y el acusado, que el acusado resulto lesionado, que tenia lesiones descritas por el medico forense como Lesiones de Defensa, que en el sitio del suceso de acuerdo a la inspección ocular se determinó la existencia de dos objetos como son un cuchillo y un destornillados(SIC), que quedo determinado en la experticia presentada, que ambos objetos cuando son utilizadas como arma punzo cortante y contuso punzante, respectivamente… CAPITULO III: En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones, declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La recurrente alega en su escrito de apelación que:

CAPITULOI. FALTA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORACION CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DE JUICIO ORAL. Apelo conforme al artículo 452 en su ordinal segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio por falta de motivación en la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio.

La sentencia emitida carece de motivación, toda vez que no se expresa con claridad cuales fueron los motivos que llevaron al sentenciador al convencimiento de la existencia del mencionado delito, así como a la culpabilidad de mi defendido. Al incurrir en falta de motivación se inobservo el artículo 173 ejusdem, ya que la sentencia adolece de falta de motivación...

Al respecto, observa esta instancia superior que la recurrente en el Capitulo I de su escrito realiza una denuncia donde enmarca varios vicios de la sentencia impugnada, como es la falta de motivación, la ilogicidad, la contradicción de la sentencia y finalmente cuando la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporación con violación a los Principios del Juicio Oral, por lo que esta defensora ha incumplido con las formalidades previstas y que debe contener el escrito de apelación, las cuales se encuentran señaladas en los artículos 448 y 452 de nuestra ley adjetiva.

Se desprende del análisis realizado por este órgano jurisdiccional que la recurrente no realizo las denuncias de forma individualizada, no fundamenta la contradicción o ilogicidad denunciada, y en lo concerniente a lo alegado en la prueba obtenida ilegalmente o a la incorporación con violación a los principios del juicio oral, dicha defensa no realizo oposición alguna en su oportunidad legal, la cual fue en la realización del debate oral y publico.

De lo anteriormente expresado, este Tribunal de Alzada procede a señalar lo que nuestra Jurisprudencia indica, cuando el recurrente no fundamenta su escrito de apelación:

En las presentes denuncias la recurrente alego la violación conjunta de varios artículos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha debido separar los fundamentos de cada infracción para que así la Sala pudiera examinar cada caso en particular...

(Sentencia N° 03-0508. Ponencia del Magistrado Doctor. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

Aunado a las disposiciones legales contenidas en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición

.

(subrayado nuestro).

La recurrente expone una serie de alegatos sin la debida coherencia, lo cual causa la desestimación, por manifiestamente infundada, de esta denuncia. Y Así se decide. Asimismo, resulta inoficioso conocer de las demás denuncias planteadas por la defensora en su escrito de apelación.

Cabe destacar, que esta instancia superior, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sigue conociendo de la presente causa, en aras de la Justicia, del Principio del debido Proceso, Igualdad de las partes y del derecho a la defensa del acusado. Por lo que de la lectura de las actas se evidencia que la Sentenciadora si valoro y aprecio las pruebas incorporadas en el debate oral y publico, como son:

PRUEBAS TESTIMONIALES 1.- Declaración del Funcionario Policial, G.P.: ...mi actuación consistió en dirigirme al sitio del suceso, lo resguarde; así mismo pude percatarme que había una persona fallecido; el occiso se encontraba boca arriba, tenia una herida punzo penetrante, producida por arma blanca...

  1. - Declaración del Funcionario Experto J.G.Q.H.. Anatomopatologo: Practique Protocolo de Autopsia Nº 5585-2002 de fecha 06-08-02: ...como causa de su muerte, una hemorragia interna, que produjo shock hipovolémico, ruptura cardiopulmonar, producida por herida con arma blanca en el tórax.

  2. - Funcionarios Policiales: HENRY MONTILLA,M.S. OCANTO.

  3. - Declaración de los Testigos : J.C.O., DIEGO MORAN PEREZ, MAARIA O.S., EGLEE COROMOTO SALCEDO: ...

  4. - Funcionarios Expertos L.A. CAMERO NOGUERA Y P.R. MAONTAÑA OVIEDO, quienes realizaron inspección ocular en el sector del suceso, Los Trailer, observaron al occiso, y vimos el arma blanca denominada cuchillo...

  5. - Funcionario Experto EGLYS MURO, adscrita al Departamento de Microanalisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien expuso: “Realice mi peritaje, lleve la muestra al departamento de Microanalisis para determinar el grupo sanguíneo, posteriormente el análisis da certeza para determinar los aglutinogenos presentes. Luego lo compare con el grupo sanguíneo que estaba en el cuchillo....

PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 27-07-02. 2.- Acta Policial de transcripción de novedad de fecha 28-07-02. 3.- Inspección Ocular al lugar del suceso, de fecha 27-07-02. 4.- Inspección Ocular practicada al cadáver, de fecha 27-07-02. 5.- Informe pericial de Reconocimiento legal y hematologico Nº 9700-035-4618, de fecha 10-09-02. 6.- Acta de Certificado de Defunción Nº 528, DE FECHA 01-08-02. 7.- Protocolo de Autopsia Nº 585-2002. 8.- Acta de Enterramiento de fecha 19-09-02. 9.- Acta de Necrodactilia Nº 9700-032-3430, de fecha 18-09-02. 10.- Acta levantada por el Tribunal Sexto de Control, en virtud de reconocimiento médico legal practicado al acusado como prueba anticipada.

Las cuales aportaron los elementos de convicción suficientes para comprobar la existencia de un hecho punible, la responsabilidad penal del acusado, y en consecuencia la penalidad a cumplir del imputado por subsumirse en tal conducta delictual.

Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Declara Sin Lugar, el presente Recurso de Apelación instado por la abogada M.A.A., en su carácter de Defensora Publica Penal y en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2003 por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual CONDENO al ciudadano ARRI F.C.A., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal1º del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA del fallo proferido por el Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, publicada en fecha 29 de septiembre de 2003, mediante el cual CONDENO al ciudadano ARRI F.C.A. a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO , como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente.-

Se declara Sin Lugar el Recurso Interpuesto.-

Se Confirma la decisión recurrida.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los días del mes de del año dos mil cuatro (2004). Ciento Noventa y Tres (194º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cuatro (145º) de la Federación.-

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

JGQC/JMS

Causa Nº 3364-03

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