Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 21 de octubre del año 2005.

195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-2291

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por la penada N.Y.U.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.587.560, nacida el 10-05-1954, divorciada, de profesión u oficio educadora, residenciada en la carrera 2, N° 15-10, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 17-12-2003, la Fundación de Desarrollo Social, entregó a la prenombrada ciudadana, en su condición de Directora del plantel Escuela Básica S.B. y a la tesorera de la Asociación Civil de la misma Institución, la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 6.960.000,oo) como se evidencia en la orden de pago N° 2265 para atender QUINIENTOS OCHENTA (580) beneficiarios del programa alimentario Escolar, por un periodo de un año contado a partir de la fecha de la firma del convenio, para suministrar a los alumnos comida balanceada. De la cantidad recibida se depósito en la cuenta bancaria 0202046270 la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (3.500.000,oo) en el Banco Sofitasa, libreta de ahorro N° 0202046270 y se gasto la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.460.000,oo) en reparaciones para la escuela en acuerdo con la Directiva de la Asociación de Padres y Representantes de la Escuela, de lo que se desprende que el monto señalado fue utilizado para un fin distinto al convenir con el organismo FUNDES TÁCHIRA.

En fecha 14 de enero del año 2005, ante la contundencia de las pruebas N.Y.U.C., admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, la condenó a cumplir la pena principal de CUATRO (0) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de MALVERSACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento la penada ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Certificado de Antecedentes Penales de N.Y.U.C., de fecha 18 de febrero del año 2005, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “…El referido ciudadano(a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de actualización de la Base de Datos”.

  2. - Informe Evaluativo de la penada N.Y.U.C., practicado en fecha 18 de marzo de 2005, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que “…Se estima que la penada reúne condiciones mínimas necesarias, para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Equipo Técnico concluye opinión FAVORABLE”.

  3. - C.d.T., de fecha 14 de abril de 2005, emitida por la ciudadana A.S.S., en su carácter de Directora de la Escuela Básica “S.B.”, mediante la cual hace constar que la ciudadana N.Y.U.C., titular de la cédula de identidad N° 1.587.560, trabaja en dicha Institución desempeñando el cargote DOCENTE IV SUB-DIRECTOR.

  4. - Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Carrero U.L.Y., apoyo familiar de la solicitante de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:

• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.

• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.

• Prestar apoyo y asistencia a N.Y.U.C..

• Velar porque N.Y.U.C. de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO

QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada N.Y.U.C., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico de la penada citada anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico Social realizado al penado, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “…Diagnóstico Criminológico: Durante su proceso evolutivo recibió bases, normas, cumplió con los proyectos de vida a nivel educativo-laboral-familiar no obstante se involucra en el presente delito, al destinar dinero de una partida administrativa (Alimenticia) para realizar reparaciones en la estructura escolar. Pronóstico: Los conceptos antes emitidos muestran la presencia de un sujeto con personalidad equilibrada, estabilidad familiar, laboral, habitacional que le permiten mantener funcionabilidad social, favoreciéndole para permanecer integrado a su entorno y continuar, bajo una medida de pre-libertad, por lo que el Equipo Técnico emite pronóstico FAVORABLE. Conclusión: Se estima que la penada reúne condiciones mínimas necesarias, para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Equipo Técnico concluye opinión FAVORABLE…”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE N.Y.U.C., Y DADO ÉL RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO

QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer N.Y.U.C., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante una reincidente.

TERCERO

QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 343 al 347 de las presentes actuaciones, se constata que N.Y.U.C., fue condenada a cumplir la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO

QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO

QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 366 de las actuaciones, C.D.T. emitida por la ciudadana A.S.S., en su carácter de Directora de la Escuela Básica “S.B.”, mediante la cual hace constar que la ciudadana N.Y.U.C., titular de la cédula de identidad N° 1.587.560, trabaja en dicha Institución desempeñando el cargote DOCENTE IV SUB-DIRECTOR; es de hacer notar, que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que la ciudadana N.Y.U.C., trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO

QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra de la penada o que le haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada N.Y.U.C., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira la penada.

SEGUNDO

IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse N.Y.U.C.. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:

  1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.

  2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

  3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.

  4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.

  6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.

  7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO

El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contado a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 21 de OCTUBRE de 2006 (21-10-2006).

CUARTO

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual la penada deberá cumplir la pena.

QUINTO

Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de ejecución.

Abg. C.V.

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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