Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoNegativa De Confinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 26 de abril de 2006.

195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-1622-2063

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Prisión en CONFINAMIENTO

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por el penado H.M.V.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.031.532, nacido en fecha 25-06-1968, casado, de profesión u oficio técnico electricista, residenciado en Barinas, Urbanización D.O.d.P., calle principal, casa sin número, Estado Barinas, según oficio N° AJ/490, de fecha 05 de abril de 2006, emitido por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 19-07-1998, se inició averiguación sumaria de oficio según auto de proceder del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, por el delito de Transporte de Estupefacientes, hecho ocurrido en el Aeropuerto de San A.d.T., el día 19-07-1998.

En calenda 18-03-1999, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Táchira, lo condenó a cumplir la pena principal de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes (Clorhidrato de cocaína y clorhidrato de heroína), previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue ratificada en fecha 04 de mayo de 1999 por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 09-09-2003, funcionarios adscritos a la Primera compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la aduana Principal de San A.d.T., observaron cuando se aproximaba un vehículo que cubre la ruta San Cristóbal, Cúcuta, y viceversa, procediendo a mandar a estacionar el vehículo a la derecha, observando que en el puesto delantero iba un ciudadano y en el puesto trasero una señora, una adolescente y un joven, indicándole que llevaran sus equipajes a la sala de requisa, procediendo a solicitar la colaboración de dos ciudadanos testigos, y en presencia de los mismos, empezaron con una maleta de color rojo, marca “valisa”, propiedad del ciudadano que viajaba en la parte delantera quien se identificó con un comprobante de cédula de identidad No. 10.031.532, a nombre de H.M.V.V., y al sacar la ropa entre uno de los pantalones blue jeans, cayeron al piso tres paquetes forrados con plástico transparente (envoplast), donde procedieron a recoger dichos paquetes observando que eran envoltorios en forma cilíndrica de material de látex, del que forma los guantes quirúrgicos (dediles), el cual al ser perforado uno de ellos se dejó ver un polvo de color blanco de presunta droga, realizando la respectiva prueba de orientación, narcotest, dando una coloración azul positiva para cocaína, procediendo al pesaje de los tres paquetes arrojando un peso bruto de (0,800) gramos, igualmente se le incautó la cantidad de ochenta mil bolívares, dos mil pesos colombianos y veinticinco florines, igualmente dos boletos de pasaje aéreos de la línea KLM-Royal Dutch-Airlines a nombre de R.N..

En fecha 09 de diciembre del año 2003, ante la contundencia de las pruebas H.M.V.V., admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.E.T., lo condeno a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En calenda 14 de abril de 2004, en virtud de la existencia de dos sentencias en contra del ciudadano H.M.V.V. acordó la acumulación de penas, quedando como pena a cumplir la de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 21 de marzo de 2006, fue modificada la pena a cumplir por el penado H.M.V.V. en v.d.R.d.R. interpuesto, y declarado con lugar, en la que se rebajo la pena a NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el mismo hecho punible.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Record de Conducta del penado H.M.V.V., de fecha 06 de abril de 2006, emitido por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente- S.A.. Estado Táchira, Abg. E.R., en donde señala entre otras cosas que “...CONDUCTA OBSERVADA A SU ÚLTIMO INGRESO A ESTE CENTRO PENITENCIARIO: BUENA, HASTA LA PRESENTE FECHA NO REGISTRA SANCIONES DISCIPLINARIAS EN SU EXPEDIENTE CARCELARIO”.

  2. - Oficio Nº AJ/490, de fecha 05 de ABRIL del año 2006, procedente del ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente- S.A., Estado Táchira; donde envía la solicitud de Confinamiento del penado H.M.V.V., en virtud de haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena.

  3. - Sentencias emitidas en fecha 18-03-1999, por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Táchira, lo condenó a cumplir la pena principal de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes (Clorhidrato de cocaína y clorhidrato de heroína), previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue ratificada en fecha 04 de mayo de 1999 por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en fecha 09 de diciembre del año 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.E.T., lo condeno a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como la acumulación de penas, quedando como pena a cumplir la de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Igualmente, la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde modificada la pena a cumplir por el penado H.M.V.V. en v.d.R.d.R. interpuesto, y declarado con lugar, la rebaja de la pena a NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el mismo hecho punible.

  4. - Certificado de Antecedentes Penales de H.M.V.V., de fecha 26 de abril del año 2004, donde hace constar la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano”.

    IV

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que los hechos delictivos se produjeron en fechas 19-07-1998 y 09-09-2003, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia del Código Penal del 16 de marzo de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de prisión en Confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:

    En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El m.T., al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria... Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

    Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias a saber:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 27 de marzo del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido la primera vez el día 19-07-1998 hasta el 04-03-2002, y la segunda vez en fecha 09-09-2003 y hasta el día de hoy 26 de abril del año 2006 (26-04-2006) lleva cumplida PRIVACIÓN FÍSICA EFECTIVA o REAL de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y DOS (02) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador que tal y como se observa, dicho penado ya ha cumplido la mitad de la pena, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse su progresividad penitenciaría a través de la constatación de los Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención, donde sumando la redención a la privación física de libertad, tenemos la cantidad de: SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que sobrepasa los SIETE (07) AÑOS, que es el equivalente a las 3/4 partes de los NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en Confinamiento cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.

Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la CONDUCTA EJEMPLAR intramuros, observa esta Juzgadora que por conducta ejemplar debemos entender aquella que sirve de ejemplo a los demás internos del Centro de Reclusión, ahora bien, corre inserto al folio 83 de las actuaciones Record de Conducta del penado H.M.V.V., el cual expresa en las observaciones de dicho record lo siguiente “...CONDUCTA OBSERVADA A SU ÚLTIMO INGRESO A ESTE CENTRO PENITENCIARIO: BUENA, HASTA LA PRESENTE FECHA NO REGISTRA SANCIONES DISCIPLINARIAS EN SU EXPEDIENTE CARCELARIO”, circunstancia que evidencia que el prenombrado penado, ha presentado una buena conducta, es decir, apegada a las normas establecidas dentro del penal, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACIÓN Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACIÓN H.M.V.V.. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO

“QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

  1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);

  2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);

  3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub iudice, se constata que el ciudadano H.M.V.V., fue sentenciado en fecha en fecha 18 de marzo de 1999, por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Táchira, quien lo condenó a cumplir la pena principal de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes (Clorhidrato de cocaína y clorhidrato de heroína), previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue ratificada en fecha 04 de mayo de 1999 por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en fecha 09 de diciembre del año 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.E.T., lo condeno a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como la acumulación de penas, quedando como pena a cumplir la de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde modificada la pena a cumplir por el penado H.M.V.V. en v.d.R.d.R. interpuesto, y declarado con lugar, la rebaja de la pena a NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el mismo hecho punible; de lo que se desprende que el prenombrado ciudadano ha sido condenado por la comisión de dos hechos punibles; ahora bien, el artículo 100 del Código Penal, establece que se considera reincidente a aquella persona que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena cometiere otro hecho delictivo, y en el caso que nos ocupa puede apreciarse como el ciudadano H.M.V.V.; por estas circunstancias, al verificar que no transcurrieron diez (10) años desde la culminación de la primera condena y la comisión del nuevo hecho punible, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que estamos ante un REINCIDENTE y por ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 56 se declara improcedente la solicitud de CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO al penado H.M.V.V.. Con ello se constata que NO CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.

Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al observar el incumplimiento de uno de ellos, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

ÚNICO: NIEGA la solicitud de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO impetrada por H.M.V.V., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, NO se cumplen en forma CONCURRENTE con las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

ABG. L.F.A.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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