Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

San Cristóbal, 05 de Marzo de 2009

198° y 149°

CAUSA: N° E2-2873

AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO N.V.K.F..

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Vista la solicitud del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO presentada por el penado: N.V.K.F., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.762.397, nacido el 15-11-1988, soltero, de Profesión operador de maquina de fabricación de velas, residenciado en Zorca providencia sector la consolación, casa S/N, Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

RESUMEN FACTICO

PRIMERO

Corre a los folios (92) al (97) de la presente causa decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se condena al ciudadano N.V.K.F., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y VEINTINCINCO (25) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y USO DE N.P.D., previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y adolescente.

SEGUNDO

Corre al folio (214), último Cómputo de Pena, de fecha 15/12/2008 en el que consta que el penado N.V.K.F., cumplió un cuarto de la pena impuesta el 06/01/2009.

TERCERO

Corre al folio (157) certificado de antecedentes penales provenientes del Ministerio de Seguridad Jurídica División de antecedentes Penales, de fecha 23 de Mayo de 2008, donde consta que el penado N.V.K.F., no registra antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.

CUARTO

Corre a los folios del (244) al (248) INFORME TECNICO N° 102 de fecha 17 de Febrero de 2009 y recibido por este Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2009, para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro 03 de San C.E.T., ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada donde se emite opinión DESFAVORABLE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:

  1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

  2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …

En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible por la ley, gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de antecedentes penales donde se puede constatar que el penado N.V.K.F., no registra antecedentes distintos a los que originaron la presente causa por lo que este primer requisito se encuentra cumplido.

En cuanto al segundo requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde se evidencia de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.

En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:

Recurre al delito como formula para obtener gratificaciones de fácil acceso con perdida de valores morales y sociales aunados a descontrol de impulsos primarios. En la actualidad refiere con actitud irreverente estar arrepentido, aun y cuando desplaza su responsabilidad en terceras personas denotando mediana autocritica.

PRONÓSTICO:

El equipo técnico considera que el penado N.V.K.F. no reúne las condiciones para disfrutar la medida de destacamento de trabajo en virtud de los siguientes criterios:

 Sujeto invasivo de los espacios ajenos

 Marcados signos de descontrol de impulsos y tendencias agresivas

 Experiencias de conductas disociales que lo inducen al consumo de sustancias psicotrópicas

 Mediana autocritica, pues desplaza su responsabilidad hacia terceros

 Asociación con grupos delictivos

 Carencia de planes viables y coherentes para su reinserción social.

CONCLUSION:

Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo, considerando no cumplido este tercer requisito.

El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa, no se evidencia que hubiese sido revocado al penado N.V.K.F., por lo que se considera cumplido este requisito.

Del estudio del caso del penado: N.V.K.F., esta Juzgadora observa que el penado no cuenta con condiciones favorables para cumplir con una medida de pre- libertad, de modo que a juicio de quien decide no es procedente concederle el beneficio al que está optando el penado N.V.K.F., al no cumplir en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

DECISION

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado: N.V.K.F., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.762.397, nacido el 15-11-1988, soltero, de Profesión operador de maquina de fabricación de velas, residenciado en Zorca providencia sector la consolación, casa S/N, Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese a la penada para la notificación de la presente decisión.

ABG I.C. CONTRERAS DE AGUILAR

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. M.A.R.

SECRETARIA

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