Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado VARGAS LOZANO M.Á., de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I

-.A los folios 190 y 191, corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Noviembre de 2.003 en la cual fue condenado el acusado VARGAS LOZANO M.Á. a cumplir la pena de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los niños I.V.G. y J.A.V..

-.A los folios 207 al 214 corre agregado INFORME EVALUATIVO efectuado el 27 de octubre de 2004 por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, del cual es de destacar:

IV-. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:

... Indagando la salud mental se logró establecer se orienta en lugar, tiempo y persona, preserva la memoria inmediata-remota, no se aprecia alteración en juicio/ pensamiento/senso perceptividad y el lenguaje es claro, coherente al nivel cultural.

Conductualmente consumidor con frecuencia e intensidad de sustancias estupefacientes (marihuana) y etílicas (diversidad), condición que ha deteriorado su dinámica familiar, social, afectiva, laboral y comportamental.

En relación al delito se destaca el uso recurrente de mecanismos de defensa para justificar su accionar impulsivo proyectando sus debilidades (alcoholismo) hacia otros (hermanos); el hecho punible es coadyuvado con situación conflictiva con la familia por lucha de herencia (vivienda) y abuso de alcohol entre las partes.

Emocionalmente inmaduro, inestable, inseguro, impulsivo, vulnerable, de baja autoestima, carente de defensas compensatorias, de poca capacidad para tolerar, canalizar frustraciones y débil para postergar gratificaciones; el resultado destaca a un hombre con personalidad desintegrada, probablemente por un trastorno fármaco dependiente, por lo que se recomienda su inmediata asistencia terapéutica para continuar incorporado en el medio social

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V-. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:

Los factores que incidieron en la conducta del penado; carencia afectiva, consumo de sustancias psicotrópicas y etílicas, aunado a esta lucha de herencia (vivienda) deteriora la atmósfera familiar

.

VI-. PRONÓSTICO:

El equipo técnico considera que el penado en estudio en la actualidad debe continuar bajo una medida de prelibertad para su inmediata asistencia terapéutica para que permanezca incorporado en el medio social

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VII-. CONCLUSIÓN:

El equipo técnico luego de concluir el presente estudio considera que a pesar que no reúne algunas de las condiciones para el disfrute del beneficio, estima FAVORABLE que permanezca bajo una medida de pre-libertad para su respectivo tratamiento

.

-. Al folio 215 corre inserta certificación de antecedentes penales de fecha 05 de abril de 2004, procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia en relación con los antecedentes penales que pudiera registrar el ciudadano VARGAS LOZANO M.Á., los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes:

1.- Fue condenado por el Juzgado Superior 1ero en lo penal de la C.J. del Estado Táchira en sentencia de fecha 15/02/1989 a cumplir la pena de 02 años y 06 meses de Presidio como autor responsable de (los) delito (s) VIOLACIÓN, ART 375, EN GRADO DE TENTATIVA, ART 80.

2-. Fue condenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la C.J. del D.F y Edo Miranda, en sentencia de fecha 23/04/1992 a cumplir la pena de 1 año y 6 meses de prisión como autor responsable del (los) delito (s) ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, ART.458 (ÚNICO APARTE).

II

El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.

2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba.

4-. Que presente oferta de trabajo; y

5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

De la verificación del cumplimiento de los anteriores requisitos por el penado VARGAS LOZANO M.Á., se observa:

  1. Consta en autos que el penado M.A.L. registra antecedentes penales según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, sin embargo el primer registro data de 1989 y el segundo de 1992, ambos por delitos no afines con el hecho punible objeto del presente proceso.

  2. Se ha verificado que la pena impuesta en la sentencia no excede de cinco años, toda vez que fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

  3. Al folio 197 corre inserta solicitud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena presentada por el penado quien se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena y del estudio del informe psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado M.A.L. reúne condiciones que permiten estimar la efectividad del régimen de prueba a imponer, con deficiencias de personalidad producto del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a tratar durante ese régimen de prueba para el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Y así se decide.

III

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal al penado VARGAS LOZANO M.Á., suficientemente identificado en autos.

SEGUNDO

IMPONE de conformidad con lo establecido 495 ejusdem, al penado VARGAS LOZANO M.Á.R.D.P., por el plazo de UN (1) AÑO, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse dos (2) veces al mes ante la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido

2. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir y frecuentar lugares de consumo o expendio de dichas sustancias.

3. Mantenerse ocupado laboralmente y presentar constancia.

4. Prohibición de incurrir en conductas similares a las que motivaron este proceso y de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside.

7. Cumplir con las instrucciones que le imparta el delegado de prueba.

8-. Asistir al especialista en el Centro de Orientación de Prevención del delito, para sus respectivas orientaciones y presentar constancia.

9-. Asistir al Hospital Central para que sea atendido por especialistas de Fundamental y presentar constancia de abstinencia.

Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del delegado de prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez

Fanny Yasmina Becerra Casanova.

La Secretaria

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