Decisión nº 1E-1575-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoPermiso Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F.d.A., 27 de Abril de 2009

CAUSA N° 1E-1575-09

Recibido como fue, Oficio Nº 04, emanado del Servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. P.A.O., donde remite a este Tribunal Informes Médico y Social realizado al penado J.F.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.476.674, dándole al Tribunal sugerencias o recomendaciones en relación a la situación del penado anteriormente identificado.

Este Tribunal, a los fines de tomar la decisión correspondiente, hace previamente las siguientes observaciones:

PRIMERO

En fecha 01 de Julio de 2008. se realizó Audiencia de Presentación, decretándose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano: A.C.S. , colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 86.075.687 y Detención Domiciliaria al Ciudadano: F.V.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.147.674 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Asimismo, en la mencionada Audiencia de Presentación, se acordó Oficiar a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Acosta Ortiz y a la Medicatura Forense con sede en San F.d.A., a los fines de que le fuera practicado el examen psiquiátrico, en virtud de haberse referido al Ciudadano: R.F.V. como paciente psiquiátrico.

TERCERO

Se evidencia, al legajo contentivo de la causa, los diversos informes psiquiátricos y exámenes medico forenses, donde todos éstos coinciden, al señalar que el penado. A.C.S., plenamente identificado, padece de esquizofrenia paranoide, con ideas delirantes, alteraciones del pensamiento, afectividad y agresión, sugiriendo además el examen médico forense, tratamiento médico, supervisado con aislamiento en sala de hospitalización o domiciliario.

CUARTO

En fecha 19 de Marzo de 2009, este Tribunal, acordó recluir en el Servicio de Psiquiatría del Hospital P.A.O., a los fines de que el penado J.F.V.R. recibiera tratamiento adecuado a su condición mental.

QUINTO

En fecha 15 de Abril de 2009, se recibió por ante este despacho, Oficio Nº 04 procedente del Servicio de Psiquiatría, remitiendo Informe Médico e Informe Social del penado R.F.V.R., donde entre otras cosas, se recomienda que como este Servicio de Psiquiatría, no es apropiado ni adecuado a estadías prolongadas de los pacientes tratados, ya que no reúne las condiciones necesarias y que el paciente debe cumplir con tratamiento ambulatorio y asistir cada mes a control psicoterapéutico y de ser necesario, recluir al paciente en una unidad psiquiátrica de larga estancia donde cumpla su tiempo de reclusión.

SEXTO

Así las cosas, el Código Penal de Venezuela vigente, señala en el ùnico aparte del Artículo 62 lo siguiente:

…Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga a un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.

En tal sentido, y luego de verificada la condición mental del penado antes mencionado, en virtud de los tantos informes médicos consignados en la causa, y por cuanto en el Estado Apure, no existen centros psiquiátricos de larga estancia y luego de la entrevista que se le hiciera al Ciudadano: R.F.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.157.965, quien es el padre del penado R.F.V.R., ya identificado; donde señaló querer recibir a su hijo en su casa, puesto que de recluirlo donde existan centros especializados en otros Estados, sería para su familia no verlo más porque la situación económica de la familia es de origen muy humilde, debe este Tribunal, entregar a su familia , bajo fianza de custodia, para ello la misma deberá cumplir una serie de condiciones, como lo son: 1.- Debe necesariamente llevar a consulta al penado en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Acosta Ortiz, de esta ciudad, cada vez que le correspondan sus consultas obligatorias; 2.- Hacer que el penado cumpla con su tratamiento médico; 3.- No permitir la salida del penado del hogar, sin la compañía de uno de sus familiares; No permitir que el penado consuma bebidas alcohólicas y 4.- Cualquier desacato o irregularidad del Ciudadano: R.F.V.R., avisar inmediatamente a este Tribunal, a los fines de tomar las previsiones que correspondan. Asimismo se solicitará la unidad de Servicio de Psiquiatría del Hospital P.A.O., remitir el informe mensual correspondiente de cada visita del penado, en caso de no presentarse a la misma notificar de la novedad, a los fines de tomar las consideraciones necesarias. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito judicial Penal del Estado Apure, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

ACUERDA

PRIMERO

ENTREGAR AL PENADO R.F.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.476.674, BAJO FIANZA DE CUSTODIA en manos de su progenitor, el Ciudadano: R.F.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.157.965; quien se comprometió a cuidar y a vigilar su hijo, ya identificado; y para ello la misma deberá cumplir una serie de condiciones, como lo son:

  1. - Debe necesariamente llevar a consulta al penado en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Acosta Ortiz, de esta ciudad, cada vez que le correspondan sus consultas obligatorias, de por lo menos una vez al mes.

  2. - Hacer que el penado cumpla con su tratamiento médico;

  3. - No permitir la salida del penado del hogar, sin la compañía de uno de sus familiares; No permitir que el penado consuma bebidas alcohólicas.

  4. - Cualquier desacato o irregularidad del Ciudadano: R.F.V.R., avisar inmediatamente a este Tribunal.

Todo ello, en base a las disposiciones establecidas en el Artículo 62, único aparte del Código Penal vigente.

SEGUNDO

Asimismo se le hará saber al Médico Especialista en Psiquiatría, Dr. Neptalí Mejìas, adscrito al Servicio de Psiquiatría del Hospital P.A.O., que deberá remitir mensualmente informe médico del paciente, R.F.V.R., e igualmente notificar a este Tribunal, cuando éste no comparezca ante esa Unidad para su tratamiento, a los fines de tomar las previsiones necesarias.

Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Diarícese Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. Y.B.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.F.

CAUSA Nº 1E-1575-09

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