Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 28 de Junio del año 2006.

196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-2131

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” realizada por el penado V.Z.E.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.503.514, nacido en fecha 05-07-1981, soltero, de profesión u oficio ayudante de veterinaria, residenciado en la carrera 8, casa No. 7, Barrio Las Mercedes, S.A., Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 21-09-2003, en horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad P-597, por el sector la Y, carretera que conduce de la ciudad de Rubio para la Petrolea vía alterna hacia la ciudad de San Cristóbal, cuando visualizaron un vehículo marca DAEWOO CIELO, año 2002, color blanco, placas DY30T, serial de carrocería KLATF19Y12DO52412, perteneciente a la empresa de Taxis FERSAUTOS, C.A., con tres ciudadanos a bordo, quienes al notar la presencia policial mostraron una aptitud nerviosa, cuando les pidieron que abrieran el capo del carro y no sabía donde estaba la palanca que abre el porta maletas, por lo que los funcionarios procedieron a verificar la documentación del vehículo, y no la presentaron, ninguno tenía licencia de conducir, y cada vez se ponían mas nerviosos, indicándoles que serían trasladados a la comisaría a fin de realizar las respectivas investigaciones, momento en que uno de los tripulantes del vehículo manifestaron que el dueño del vehículo se encontraba a escasos metros del lugar amordazado, en la zona boscosa, y al verificar los funcionarios efectivamente encontraron a un ciudadano que fue identificado como Ocariz Tibulo, quien estaba amordazado de pies y manos, y se encontraba custodiado por un cuarto sujeto, a quien se le encontró en su poder un juguete similar a una pistola, quedando identificados entre otros V.Z.E.J., el ciudadano taxista manifestó, que los ciudadanos la solicitaron sus servicios, para que realizará una carrera hacia S.A. por una pareja, y al momento de llegar al sitio lo amenazaron de muerte, despojándolo de sus pertenencias personales.

En fecha 15 de Marzo de 2005, ante la contundencia de las pruebas V.Z.E.J., admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 ejusdem, y artículo 175 primer aparte del Código Penal.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Oficio Nº 614-06, de fecha 05 de mayo del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho, Informe Técnico para medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, efectuado al penado V.Z.E.J., acta de compromiso suscrita por la ciudadana B.M.Z. de Velasco, c.d.V.D., Acta de Compromiso Laboral, Pronunciamiento de la Junta de Conducta y C.d.B.C..

  2. - Informe Evaluativo, practicado al penado V.Z.E.J.,, por el Centro de Evaluación y Diagnostico, Región Capital, en fecha 04 de Mayo de 2006, el cual señala entre otras cosas que: “... El equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.

  3. - Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana B.M.Z.d.V., apoyo familiar del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:

    • Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.

    • Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.

    • Prestar apoyo y asistencia a V.Z.E.J.,.

    • Velar porque V.Z.E.J., de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

  4. - Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 12 de diciembre del año 2005; donde dictamina que V.Z.E.J.,, “...efectuado revisión al expediente carcelario del referido penado emitieron por unanimidad pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad: DESTACAMENTO DE TRABAJO”.

  5. - C.d.B.C. del penado V.Z.E.J.,, emitida por la directora del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 12 de diciembre de 2005.

  6. - Certificado de Antecedentes Penales de V.Z.E.J., de fecha 06 de Junio del año 2006, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 4TO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 29/03/2004, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 9 años, 4 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ART. 5 Y 6, ORDS, 1,2,3,5,8 Y 10 L .”.

  7. - Oferta de Trabajo expedida por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “El Diamante R.L.”, S.A.d.E.T., donde ofrece al penado V.Z.E.J., trabajo para que se desempeñe como OBRERO, devengando el salario mínimo, en el horario comprendido desde el día Lunes a Viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 02:00 pm a 7:00 pm, y Sábados de 08:00 am a 12:00 pm, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano E.S., en su carácter de presidente.

  8. - Acta de compromiso laboral, suscrita por el ciudadano W.R.A..

  9. - Relación de visita Laboral, realizada en fecha 22-03-2006, en el Barrio las Golondrinas, carrera 4, esquina calle 12, Taller Mécanico, S.A., Estado Táchira, en el que se concluye que el trabajo ofrecido es considerado consistente.

    IV

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 11 de mayo del año 2004, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 21 de septiembre de 2003 (21-09-2003), hasta el día de hoy, por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DÍAS, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de Presidio a que fue condenado, y por cuanto a la presente fecha aún no cumple la mitad de la pena impuesta, no es procedente sumar las redenciones que tenga el penado por trabajo y estudio en el Centro Penitenciario de Occidente, conforme al artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA

“QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano V.Z.E.J., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 4TO DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 29/03/2004, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 9 años, 4 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ART. 5 Y 6, ORDS, 1,2,3,5,8 Y 10 L .” (folio 151), en consecuencia, esta Juzgadora considera que el mencionado ciudadano no posee antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio de Destacamento de Trabajo, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERA

“QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTA

“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado V.Z.E.J., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado. Cuando hablamos de conducta estamos refiriéndonos a personalidad; lo que implica el aspecto psicológico del examen psico-social emitido por la unidad técnica; no obstante no ser perito en el concepto de la personalidad, esta Juzgadora esta convencida que para emitir ese tipo de conceptos no se necesita ser un especialista en psicología, psiquiatría, caracterología, etc., pues sinceramente no creo que el estudio de la personalidad sea algo obstruso, inserto en los meandros de una ciencia inasible o sólo manejable por especialistas o en últimas mucho menos acogerse solo a lo que digan los psicólogos. La ley no es tan escrupulosa ni tan utopista, le bastan interpretaciones más a la mano, de más fácil manejo, de verificación más posible y real, de alcances más generales y valorables por el común de las gentes, con la formación corriente que suele acompañar a Jueces, Defensores, Fiscales, Víctimas, o en fin al nivel de formación básica de las delegados de prueba de la Unidad Técnica.

Intentar cambiar estas trayectorias tan sencillamente ideados por el legislador, sería dar ocasión a que el proceso de negación o de otorgamiento de una medida, fuese labor más complicada de la que concentra el descubrimiento de un delito, la demostración del mismo y la conclusión con un juicio oral y público de reproche y de condena.

La personalidad del penado, como bien lo expresan las delegados de prueba en su dictamen, establece que al ciudadano V.Z.E.J. hay que instarlo al compromiso y responsabilidad como agente de control externo, debido a que su papel es vital en el proceso de reinserción; En la Evaluación grafotécnica se aprecian indicadores asociados a: retardo en el funcionamiento intelectual, hostilidad reprimida que irrumpe al exterior de manera violenta con consecuencias negativas; requiriendo de control externo para mantener la estabilidad agudizado por la deficiente capacidad de planteamiento; es evasivo ante los conflictos tendiendo a dar respuestas a corto individualista e inmediatista; es oposicionista de baja tolerancia a la frustración y con control pobre del yo.

Pues bien, precisado el concepto de la personalidad que envuelve distintos factores como son la conducta ejecutada, las circunstancias que rodearon el hecho, los motivos determinantes, el comportamiento social y familiar, NO SE NECESITA SER UN ESPECIALISTA para entender que una persona que realizó el comportamiento desarrollado por V.Z.E.J., prescindiendo de la valoración de las condiciones bajo las cuales se llegó a cometer los delitos de Robo agravado de Vehículo automotor y Privación Ilegitima de la Libertad, ya juzgados, es necesario dado que es responsabilidad del Juez ante la Ley y la Sociedad, la de tomar certeza y contar con garantía de que el ciudadano V.Z.E.J., se haya distanciado por lo menos y con animo irrevocable de esas actividades delictuales, ya que de otro modo, flaco servicio se le prestaría a la sociedad y al cumplimiento de los fines de la pena con simplemente anticipar que el penado, se incorpore a aquel ambiente delincuencial en el cual fue sorprendido y retome aquellos medios y propósitos que lo habían llevado a ser autor de los punibles mencionados. Es claro que V.Z.E.J., al momento de cometer los punibles amenazo con violencias la vida e integridad física de la víctima llegando al extremo de amordazarlo y poner en peligro la vida a un ser humano LO QUE DEMUESTRA QUE CARECE DE TODO ESCRÚPULO Y TIENE UNA PERSONALIDAD INCLINADA DE TAL MODO AL DELITO, PUES DESCONOCE LAS MAS MÍNIMAS REGLAS DE LA DIGNIDAD HUMANA Y AQUÍ TENEMOS LA PARADOJA Y AMBIGÜEDAD INEXPLICABLES EN QUE INCURRE V.Z.E.J., APARENTA TENER GRAN DISPOSICIÓN PARA SUPERARSE, PERO EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO DONDE LA DIGNIDAD HUMANA OCUPA UN LUGAR DE PRIMER ORDEN, AL ATENTAR CONTRA EL PRINCIPAL DERECHO COMO ES EL BIEN JURÍDICO DE LA VIDA, ¿SERÁ ENTONCES QUE VALORA LA VIDA Y LOS DERECHOS DE LOS DEMÁS INTEGRANTES DE LA SOCIEDAD? Lo dudo. Los hechos punibles llevados a cabo por este ciudadano fueron efectuados dolosamente y afectaron la integridad física y psicológica de personas, poniendo en peligro grave la vida del ciudadano Tibulo Ocariz, víctima en el presente caso, siendo el derecho a la libertad reconocido en todas las personas por lo que nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, con lo cual dicho penado quebranto con su conducta delictiva uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad. Que no se diga que esta clase de apreciaciones son solamente para graduar la pena, porque también son válidas para analizar la conveniencia de su cumplimiento total con miras a una verdadera readaptación, que no lo demuestra el solo hecho de observar buena conducta en la cárcel.

La idea de la readaptación social no se restringe a que el delincuente sea un interno disciplinado, porque igual al salir a la calle puede en forma inmediata volver a delinquir, sino a que todos los elementos le den convicción al Juez de que al hacerlo se va a integrar a la sociedad comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora no esta plenamente convencida de que el ciudadano V.Z.E.J., no va a incurrir en futuras actividades delictivas dada la entidad de los daños causados y la reiteración en la ejecución de hechos delictivos, como lo señala el informe realizado por los expertos, que al referido ciudadano se le evidencia bajo nivel de autocrítica ante su mal proceder; en consecuencia, vistas las consideraciones hechas anteriormente y a criterio de quién aquí decide, no puede valorarse como materializada la acción de la justicia en el presente caso al sustituirle al penado la privación de libertad por un beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a escasos DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de pena a que fue sentenciado, ya que no se crea la plena convicción en este Tribunal de que el ciudadano V.Z.E.J., se haya readaptado a los parámetros establecidos en nuestra sociedad; pienso que en el caso de marras, no puede pensarse que por el solo hecho de tener buena conducta carcelaria deba presumirse su resocialización y contrario a ello al negarle el beneficio el Juez de Ejecución de Penas lo convertiría en inocente víctima del peso de la Ley. Apoya a este criterio lo expresado en el mencionado Informe Evaluativo del penado el cual señala entre otras cosas lo siguiente: practicado en fecha 04 de Mayo de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Los factores predisponentes que facilitan la incursión en el hecho delictivo por parte del interno son los siguientes: Sistema familiar disfuncional en el manejo del grupo, apreciándose ambivalencia en las figuras de autoridad: Flexibilidad vs autoritarismo desligamiento afectivo, limitaciones económicas y culturales. Desinterés en la educación formal, asociado a problemas de aprendizaje, pobre rendimiento y motivación. Mal uso del tiempo libre cofacilitando la relación con pares disóciales. Ausencia de capacitación y compromiso laboral. Inmadurez afectiva, incapacidad operativa y estrechez cognitiva. Tendencia a actuar sin considerar consecuencias son la base de las causas del hecho delictivo, ante lo ocurrido el penado se limita al reporte pueril sin apreciarse conciencia de daño social. Pronóstico: El equipo técnico considera que el interno reúne condiciones mínimas para el Destacamento de Trabajo; siendo necesario el re-entrenamiento en hábitos, normas, responsabilidad, sentido de pertenencia y tolerancia a la frustración con la finalidad de reducir riesgos sociales. Conclusión: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”, se constata además que dentro de las sugerencias indicadas por el equipo técnico evaluador se encuentra, que del penado se requiere reúne condiciones mínimas para el Beneficio Solicitado. Todo ello hace presumir razonablemente a esta Juzgadora, que el penado V.Z.E.J., aún no ha internalizado los hechos delictivos que cometió, por lo tanto este segundo requisito a pesar de que el Informe Psico-Social, realizado al penado, resulto ser favorable, se considera que no lo cumple a cabalidad hasta este momento, aunado al hecho de la pena impuesta que fue de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDO. Dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al ver el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar el último de los requisitos.

Lo anterior, por consiguiente, impide que sobre la sola base de unas bondadosas referencias personales pueda operar esa valoración integral, y sobre todo prescindiendo de las condiciones bajo las cuales se llegaron a cometer los delitos juzgados.

Dada la concurrencia de los requisitos para la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo, y al observar el incumplimiento de uno de estos, se hace innecesario pasar a analizar las restantes exigencias contenidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTACAMENTO DE TRABAJO” al penado V.Z.E.J., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “DESTACAMENTO DE TRABAJO” a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de Ejecución.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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