Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogada L.F.A., Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 28 de noviembre de 2006, la abogada L.F.A., Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 1E-2131, seguida al penado V.Z.E.J., de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

…ME INHIBO del conocimiento en la causa penal que se sigue en este Juzgado signada con el N° 1E-2131, por cuanto se observa al momento de analizar las actuaciones emití opinión como Juez al negar el beneficio de Destacamento de Trabajo al Ciudadano V.Z.E.J., venezolano, nacido el 05-07-1981, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.514, a quien se le sigue causa penal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en la mencionada causa. Las razones que me llevan a desprenderme del conocimiento de la misma son las siguientes:

En fecha 28 de Junio de 2.006, previa solicitud del penado V.Z.E.J., resolví el Beneficio de Destacamento de Trabajo, negando el mismo a pesar de haber resultado favorable el Informe Psicosocial, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal, Estado Táchira (…), en fecha 19 de Octubre de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, vista la apelación interpuesta por la defensora pública Abogado D.E.E.M., en contra de la decisión proferida por mi, declaró con lugar la misma y revocó la referida decisión. Es por lo que formalmente ME INHIBO de seguir conociendo la causa en mencionada causa penal, por estar incurso en una causal de inhibición como lo es la prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 87 ejusdem, y en consecuencia a los fines de garantizar la Imparcialidad y Objetividad en la misma, y así tutelar y mantener el sano equitativo procesal que debe garantizar y caracterizar todo proceso judicial, estimo pertinente y necesario plantear la presente inhibición

.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir

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Igualmente, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición

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Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno

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Observa esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto en las actuaciones recibidas, efectivamente la abogada L.F.A., actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de junio de 2006, negó la solicitud de beneficio de destacamento de trabajo al penado V.Z.E.J., por no cumplir en su opinión de manera concurrente todas las exigencias de ley; no es menos cierto que mediante decisión dictada por esta Sala en fecha 19 de junio del corriente año, se revocó tal decisión emitida por el a quo, y se le ordenó pronunciarse nuevamente conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, lógicamente, prescindiendo de los vicios detectados que si bien no constituyeron supuesto normativo para decretar la nulidad de la decisión impugnada, sin embargo, por motivos legales debidamente razonados condujeron a la revocatoria de la misma.

Así mismo, conforme a la competencia atribuida al Juez de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde velar todo lo concerniente a la libertad del penado y a las formulas ordinarias y alternativas del cumplimiento de pena; en consecuencia los pronunciamientos que dicte el Juez en esta fase del proceso penal en nada lo inhabilitan para continuar conociendo de la causa, toda vez que tales pronunciamiento están revestidos de cosa juzgada formal, dada la mutabilidad de las circunstancias devenidas por la evolución progresiva del tratamiento penitenciario, a fin de lograr la rehabilitación del penado y su reinserción en la sociedad, como fin último de la pena, a tenor del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otro orden de ideas, la inhibición planteada por la Jueza L.F.A., pone de manifiesto su desacato a cumplir con la decisión dictada por esta Sala en fecha 19 de octubre de 2006, actuando conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual se corrigió la interpretación y aplicación del artículo 501 del Código orgánico Procesal Penal, erróneamente aplicado por la jueza L.F.A., con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, apreciándose así su rebeldía al cumplimiento de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, y por ello, debe exhortarse a la jueza L.F.A., a acatar y respetar las decisiones dictadas por el superior jerárquico en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, a fin de salvaguardar la institucionalidad y verticalidad en el funcionamiento del poder judicial, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que al haberse revocado la decisión con cosa juzgada formal dictada por la jueza inhibida, y habérsele ordenado dictar decisión conforme al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que originaron la procedencia del recurso de apelación interpuesto, es por lo que, en la estricta vocación que debe caracterizar al juez de esta República de juzgar con imparcialidad, honestidad, transparencia, eficacia, eficiencia, con pleno sometimiento a la ley y al derecho, teniendo como norte la justicia y el respeto a la dignidad del justiciable y por ende a sus derechos humanos, en nada podría afectar la capacidad subjetiva de la juzgadora para reexaminar la fórmula de cumplimiento de pena en estricta sujeción a lo establecido en el artículo 501 eiusdem, conforme se lo ordenó la alzada, y por ende, debe declararse improcedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por la abogada L.F.A., Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 1E-2131, seguida al penado V.Z.E.J., de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Exhorta a la jueza L.F.A., a acatar y respetar las decisiones dictadas por el superior jerárquico en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, a fin de salvaguardar la institucionalidad y verticalidad en el funcionamiento del Poder Judicial, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

NELIDA IRIS MORA CUEVAS

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

NELIDA IRIS MORA CUEVAS

Secretaria

Inh-2963/GAN/chs.

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