Decisión nº 181 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Negando Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 03 de julio de 2.006

196° y 147°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento con relación a la solicitud presentada por la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, actuando en representación del penado V.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.696.614, condenado por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a los fines de emitir pronunciamiento observa:

I

La Defensa Pública requirente, expone que su defendido ciudadano V.A.S., cumplió la pena impuesta, el 09 de mayo de 2.006, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal se declare la extinción de la responsabilidad criminal a su favor.

De autos se evidencia que el ciudadano V.A.S., fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión sin accesorias, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. La presente causa causa, fue llevada por la la Fiscalía III del Ministerio Público, representada actualmente por la Abg. Yanida Ascanio.

El penado estuvo privado de libertad desde el día 07 de marzo de 2.000 y recluido en el Internado Judicial de Apure hasta el 17 de noviembre de 2.003, oportunidad en que se le otorgó la libertad como consecuencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, acordada por este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se le impuso ciertas condiciones que debió cumplir a cabalidad, tales como:

  1. - No consumir Bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni asistir a lugares donde se expendan o consuman;

  2. - No salir a la calle después de las 11:00 horas de la noche;

  3. - No cambiar de residencia sin informar previamente al Tribunal;

  4. - No salir de la jurisdicción del Estado Apure, ni ausentarse del país sin permiso expreso del Tribunal y por el tiempo que se le otorgue en caso de necesidad comprobada;

  5. - Presentarse una vez al mes ante el delegado de Prueba y cada vez que sea citado;

  6. - Buscar un trabajo estable debiendo notificar a este Despacho en caso de quedar si él;

  7. - Observar buena conducta no incurriendo en delitos ni faltas;

  8. - No portar armas blancas ni de fuego.

Asimismo, al folio 314 de la causa se evidencia oficio sin número procedente de la Coordinación Zonal No. 06 de Tratamiento no Institucional de San F.E.A., por medio del cual informan que el ciudadano Serrano V.A., plenamente identificado, no asiste a la Unidad desde el 02 de diciembre de 2.003, al folio 339 consta oficio No. 00-506, en el que la referida Coordinación, da a conocer al Tribunal, que el referido, abandonó el régimen de prueba desde el 05-06-04. Así mismo se evidencia del contenido de las notas del alguacilazgo, insertas al vuelto de las boletas de notificación No. 190 de fecha 02-04-04, (folio 323), No. 21 de fecha 17-08-04, (folio 330), No. 451 de fecha 08-12-04 (folio 347 y 348), No. 276 de fecha 26-05-05 (Folio 351 y 352), que no ha sido posible notificar al penado, por cuanto no reside en la dirección que él mismo indicó en la Coordinación Zonal en la oportunidad de practicarle el informe técnico.

II

El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 512.Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito…”

Igualmente observa el Tribunal que el artículo 105 del Código Penal en que fundamenta su petición la defensa pública, se refiere a una de las causas de la Extinción de la Responsabilidad Criminal, al señalar: “ El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal “. Cuando esta norma se refiere al cumplimiento de la condena, debe entenderse a que efectivamente el penado haya cumplido la condena de pena corporal o no corporal impuesta, así como penas accesorias, dictadas mediante sentencia definitivamente firme por el Tribunal.

Las penas corporales de presidio y prisión se cumplen de las siguientes formas: a.- Mediante la privación de libertad en centro de reclusión penitenciaria; b.- Por una de las formas alternativas que se aplican en lugar de la privación de libertad, que en Venezuela está representada por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual se caracteriza por que un vez que es acordada suspende la aplicación de la pena privativa de libertad y es sustituida por un régimen de prueba. Si transcurre el régimen de prueba sin ser revocada, se da por cumplida la pena que le fuere impuesta; c.- Por el cumplimiento de las formas anticipadas de pena, que el Código Orgánico Procesal Penal llama Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de penas, establecidas en el artículo 501 y son el Destacamento de Trabajo, destino a Establecimiento Abierto y L.C.; d.- Por el cumplimiento del Confinamiento, establecido en el artículo 53 del Código Penal.

Para que la condena principal se tenga como cumplida, también deben cumplirse las penas accesorias que se impongan de conformidad con los artículos 13 y 16 del Código Penal.

De igual manera, el tribunal observa que la defensora pública Abg. Rinalda Guevara solicita que se acuerde la extinción de la responsabilidad criminal a favor de su representado V.A.S., por cuanto en fecha 9 de mayo del corriente año cumplió la pena principal, por lo que se pasa a analizar si efectivamente el penado cumplió la condena impuesta, evidenciándose de la actas que forma parte de la causa lo siguiente:

Que el penado V.A.S., fue condenado a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión sin accesorias, quien cumplió parte de la pena privado de libertad en Internado Judicial de San F. deA.. Posteriormente, este Tribunal mediante auto de fecha el 17 de noviembre de 2.003, le concede la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de L.C., imponiéndole las condiciones antes señaladas, estando demostrado que efectivamente el penado no cumplió con las condiciones impuestas en el auto respectivo, como son: la de no cambiar de residencia sin informar previamente al Tribunal, por cuanto según las constancias de notificación de alguacilazgo, ya no reside en la dirección dada por ante la Coordinación Zonal en la oportunidad de practicarle el informe técnico; la de presentarse una vez al mes ante el delegado de Prueba y cada vez que sea citado, ya que del oficio procedente de la Coordinación Zonal No. 06 de Tratamiento no Institucional de San F.E.A., informan que el penado no asistió a esa Unidad desde el 02 de diciembre de 2.003, habiendo abandonado el régimen de prueba desde el 05-06-04. El incumplimiento de estas condiciones llevaron al tribunal inclusive a negar el confinamiento que solicitó la defensora Pública, mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2004, inserto del folio 340 al 341.

Ahora bien, las medidas de libertad anticipada son etapas del Régimen progresivo establecido en el Capitulo X de la ley de Régimen penitenciario, dirigidas a lograr la rehabilitación del penado, encaminándolo hacia la vida en libertad, empezando por etapas más severas como el destacamento de trabajo y el destino a establecimiento abierto hasta llegar a la libertadC., lo que significa que esa rehabilitación debe ser progresiva. Con relación esa rehabilitación y lo que es el principio de Progresividad en la ejecución de las penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1171 de fecha 12 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, sicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.

Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.

Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán A.M., quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la isla de Norfolk (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son W.C., M.M. y Molina, Zebulon R. Brockwaay y E.R.B., entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otros más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.

El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.F. deB., Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

De todo lo antes expuesto este tribunal concluye, que el penado V.A.S. no ha cumplido con las condiciones impuestas al otorgarle la L.C., por lo que ha demostrado su voluntad de no rehabilitarse, siendo procedente revocar la L.C., de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De lo antes expuesto, se deduce que el penado V.A.S., quebrantó las condiciones que le fueron impuestas al momento de concederle la medida alternativa de libertad condicional, interrumpiéndose en consecuencia el cumplimiento de la pena, siendo esta premisa indispensable para la procedencia de la extinción de la responsabilidad criminal establecida en el artículo 105 del Código Penal, debiendo negarse la petición de la defensora pública. Así se decide.

III

Por los razonamientos esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR la solicitud de extinción de la responsabilidad criminal, requerida por la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, por evidenciarse de autos que el ciudadano V.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.696.614, condenado por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no ha dado cumplimiento a la pena impuesta, por cuanto el acatamiento de la misma quedó quebrantada una vez abandonó el régimen de prueba e inobservó las condiciones impuestas. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, SE REVOCA la medida alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional acordada por este Tribunal, el 17 de noviembre de 2.003. En consecuencia, se ordena librar orden de detención en contra del penado. Una vez aprehendido líbrese Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Notifíquese a la defensora Pública y a la Fiscal III del Ministerio Público Abg. Yanida Ascanio.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. C.P.L..

En fecha ___________ se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. C.P.L..

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