Decisión nº 285-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 10 de abril de 2008

197° y 148°

N° ______

CAUSA 2E-29-04

JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Narvy Abreu Moncada

PENADO V.B.J.P.

DEFENSOR Público Sexto

FISCAL

Sexto del Ministerio Publico

DELITOS: Homicidio calificado y Porte Ilícito de Arma

SECRETARIA Abg. T.R.P.

ASUNTO: Auto Ejecutorio por Acumulación

Visto el auto que antecede en el cual se ordenó la acumulación de las causas seguidas contra el penado V.B.J.P., quien fuere condenado por los delitos de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1 en perjuicio de Pernalete E.A.; sentencia esta dictada en fecha 10-06-04, por el Juzgado de Control No. 1 de. Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua; la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua y modificada la pena por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa habiéndosele impuesto la pena de quince (15) años de presidio y condenado también por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época, cometido en perjuicio del Orden Público según sentencia dictada por el Juzgado de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Barquisimeto, habiéndosele impuesto la pena de Un (1) año y seis (6) meses de prisión, es por lo que este Juzgado de Ejecución procede a acumular las penas impuestas al penado V.B.J.P., previa conversión de las mismas conforme a la regla del artículo 86 del Código Penal de la siguiente manera:

SEGUNDO

Se constata que de las penas impuestas al prenombrado, una de ellas es de prisión y la otra de presidio, debiendo este Tribunal hacer la conversión establecida en el artículo 87 del Código Penal que al respecto señala:

Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa

Ahora bien, al aplicar la regla del artículo anterior, la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión se computa en un día de presidio por dos de prisión, quedando en nueve (9) meses, al determinarle las dos terceras partes de ésta pena convertida, resulta en seis (6) meses, siendo éste el quantum de pena que deberá sumársele a la pena del delito mayor vale decir QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, lo que resulta un total de pena a cumplir acumulada y convertida en QUINCE (15) AÑOS Y seis (6) MESES DE PRESIDIO. Así se decide.

TERCERO

Establecido lo anterior se hace necesario realizar un nuevo cómputo de pena al ciudadano V.B.J.P. :

PRIMERO

El ciudadano V.B.J.P. fue detenido en la primera oportunidad el 12 de marzo de 04 hasta el 19 de marzo de 2005 cuando se evadió de la Comisaría General J.A.P., estado Portuguesa por la celebración de Juicio oral y público en causa penal que cursaba por ante el Juzgado de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de la que posteriormente resultó absuelto; detenido nuevamente por parte de funcionarios adscritos al Comando Regional No. 4 del Destacamento 47 de la Guardia Nacional de Sarare estado Lara por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito este por el que fue sentenciado por el Juzgado de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara en fecha 21 de Diciembre de 2005 mediante el Procedimiento por Admisión de los Hechos, y detenido desde esa fecha hasta la actualidad; lo que resulta un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS Y DIECISIETE (17) DIAS; y siendo la pena total acumulada de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO le falta por cumplir ONCE (11) AÑOS, CINCO (5) MESES Y TRECE (13) DÍAS, pena que cumplirá en fecha 23 de septiembre de 2019

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de presidio, a saber:

  1. Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena.

  2. Inhabilitación política mientras dure la pena.

  3. Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

A partir de las fechas que de seguidas se indican podrá optar a los beneficios de ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: en fecha 08 de febrero de 2008

REGIMEN ABIERTO: en fecha 23 de mayo de 2009

MITAD DE LA PENA: en fecha 23 de diciembre de 2011

L.C.: en fecha 23 de julio de 2014

CONFINAMIENTO: en fecha 08 de noviembre de 2015

Regístrese. Notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al C.N.E.; remítase copia certificada de las Sentencias y del presente auto ejecutorio al Director del Establecimiento donde se encuentre recluido el penado; a un Juzgado de ejecución del estado Lara a fin de la vigilancia y control del referido penado e imposición del presente auto.

Ofíciese a la Dirección de Prisiones; división de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia.

La Juez de Ejecución No. 2

Narvy Abreu Moncada

La secretaria

T.R.P.

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