Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-005125

ASUNTO : KP01-P-2010-005125

Visto el INFORME TÉCNICO Caso N° 670-11, oficio 25, de fecha 10 de Enero de 2012, recibido por la URDD PENAL en fecha 12 de Enero de 2012, el cual fuera practicado al penado: V.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.249.580, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO

Consta en el asunto a los folios 82 y 83 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 25 de Julio de 2011, del referido asunto, donde se evidencia que el penado fue condenado en 03/12/2010, por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo en procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano V.J.P., titular de la cédula de identidad N° 5.249.580; estado civil casado, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 14/08/1957, de 54 años de edad, oficio plomero, grado de instrucción primer año, domiciliado en la Urbanización el Ujano, carrera 1, entre 7 y 8, callejón los compadres, casa S/N, de bloques y amarillo, a dos cuadras de la escuela María Ledezma, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal venezolano, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

INFORME TÉCNICO: Por otra parte corre inserto al asunto a los folios 93 al 107 INFORME TECNICO Caso N° 670-11, oficio 25, de fecha 10 de Enero de 2012, recibido por la URDD PENAL en fecha 12 de Enero de 2012, el cual fuera practicado al penado: V.J.P., titular de la cédula de identidad N° 5.249.580, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por lo que se deja constancia lo siguiente: A través del estudio realizado por el Equipo Evaluador se emite un pronóstico FAVORABLE, basado en los siguientes criterios: Penalmente primario, Cuenta con adecuada autocrítica, Evidencia aprendizaje positivo de su situación de Prueba, Evidencia aprendizaje positivo de su situación socio legal, Cuenta con adecuado apoyo familiar, el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

Por lo que este Tribunal deja constancia, que el ciudadano Actualmente no se encuentra trabajando debido a que presenta problemas en la visión a raíz de que fue operado recientemente. Por lo que a los folios 101 al 107 se evidencia Informe Médico detallado, de su actual situación de salud, que limita su actividad laboral. Por lo que se le EXHORTA al referido penado que una vez finalizado su proceso de recuperación se incorpore a la actividad LABORAL, debidamente autorizado por su especialista, a fin de garantizarle su recuperación total de su salud.

Cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 493 de la norma adjetiva penal, se procede a revisar en el SISTEMA JURIS, se deja constancia que ciertamente el ciudadano plenamente identificado en autos NO PRESENTA OTRA ACUSACIÓN EN SU CONTRA, diferente a esta causa.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

  1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.

  2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.

  3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.

  4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.

  5. Realizar trabajo comunitario.

  6. Asistir a charlas para la prevención del delito.

  7. POR LO QUE SE DEJA CONSTANCIA LO SIGUIENTE: UNA VEZ TERMINADO SU PROCESO DE RECUPERACIÓN DEBE CONSIGNAR ANTE ESTE TRIBUNAL Y SU DELEGADO DE PRUEBAS C.L.D.M.I..

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: V.J.P., titular de la cédula de identidad N° 5.249.580 el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, quien se encuentra el Libertad, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.

La Jueza de Ejecución N° 4

ABG. A.O.M.E.S.

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