Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoTraslado A Centro Penitenciario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003921

ASUNTO : LP01-P-2006-003921

AUTO ACORDANDO TRASLADO VOLUNTARIO DEL

PENADO A OTRO CENTRO PENITENCIARIO

Por cuanto el penado VICUÑA R.J.J., titular de la cédula de identidad N° V- 18.498.121, solicitó voluntariamente su traslado desde la Penitenciaria General de Venezuela, donde se encuentra actualmente hasta el Centro Penitenciario de los Andes, que es su penal de origen, de donde NO debió ser trasladado sin autorización del tribunal natural, por cuanto opta a una formula alternativa de cumplimiento de pena, aunado a que a su grupo familiar se les imposibilita trasladarse hasta ese Centro Penitenciario, por carecer los mismos de recursos económicos, lo cual impide que su familia lo visite; en consecuencia este Tribunal establece:

Luego de realizada la revisión exhaustiva de la causa, en la que se refleja que en efecto el penado es natural del Estado Mérida, y siendo de la competencia del Tribunal de Ejecución garantizar todos los derechos individuales, colectivos y difusos correspondientes a los penados (artículo 2 parte infine de la Ley de Régimen Penitenciario), siendo en el presente caso un derecho del penado recibir las visitas de sus familiares que por la distancia y por razones económicas no pueden realizar; e igualmente, establece el artículo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario que “los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme lo autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución....”, por tanto, es criterio de este Tribunal que para lograr lo señalado en dicho artículo, en principio que los penados deben estar situados en el mismo lugar, es decir, que el centro de reclusión este ubicado en el mismo Estado en que residen los familiares y allegados del penado, ya que los traslados a otras ciudades o poblados no son de fácil acceso para la mayoría de las personas, por razones de índole económica, como también, por las vías y medios de transporte, que hacen que el recorrido de un lugar a otro se dificulte a la hora de realizarlo.

Además, la ayuda y apoyo familiar constituyen dos factores trascendentales para el efectivo proceso de rehabilitación y resocialización, en miras a una futura reinserción de los penados a la sociedad, por ser éstos en la mayoría de los casos el contacto directo y apoyo externo con el que cuentan los penados durante el tiempo que deben cumplir sus penas, siendo las visitas de los familiares un derecho que poseen del cual no se les debe privar.

Por lo anteriormente señalado y por constar en las actuaciones que el penado de autos es natural del Estado Mérida, y en razón a lo expuesto sobre el derecho que poseen los penados a recibir las visitas de sus familiares en el centro en que deben cumplir la pena privativa de libertad, este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el traslado del penado VICUÑA R.J.J., desde la Penitenciaria General de Venezuela, donde se encuentra actualmente recluido hasta el Centro Penitenciario de los Andes, ubicado en San J.d.L.E.M., de conformidad con el artículo 479 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la parte infine del artículo 2 y el artículo 58 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario y el artículo 37 de la Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos. Notifíquese las partes. Líbrese boleta de traslado. Remítase junto con oficio copia certificada del presente auto al Director de la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V.) ubicada en San J.d.L.M.E.G.. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 02

Abg. A.M.T.B..

La Secretaria,

Abg. Lisyane Terán Moreno.

En fecha se cumplió con lo ordenado librando oficio N°

Y boletas N°

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