Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoConfinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

199º y 150º

San Cristóbal, 10 de Noviembre de 2009.-

CAUSA. No 411

PENADO: VILLALBA RIVAS J.A.

Procede este Juzgador en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN que cumple el penado VILLALBA RIVAS J.A. plenamente identificado en autos, ante la solicitud formulada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.

Una vez tramitados, recibidos e incorporados en el expediente los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. A lo anterior debe agregársele, que la conmutación de la pena de prisión en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria. Y así se declara.

II

De las actas procesales se aprecia a los folios 178 al 187 que el penado VILLALBA RIVAS J.A. fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito HURTO CALIFICADO.

Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:

• Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;

• Que haya observado buena conducta; y

• Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con f.d.l..

Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:

Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:

PRIMERO

Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.

Tal como se evidencia del cómputo de pena más reciente efectuado en fecha 13 de Agosto de 2009, inserto al folio 57 Pieza IV se evidencia que las tres cuartas partes de su pena las tiene cumplidas. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.

SEGUNDO

Que haya observado buena conducta.

En tal sentido corre inserto al folio 85 y 86 C.d.C. de fecha 5 de Octubre del año 2009, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente Lic. Fabio Castro, en el que deja constancia que el penado ha observado una BUENA CONDUCTA.

TERCERO

Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con f.d.l..

En relación con la reincidencia, consta el certificado de Antecedentes Penales folio 12 Pieza IV, emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, conforme al cual señala antecedentes que se corresponden a Condena del 31/3/2007, a la pena de 6 años de prisión por el delito de HURTO CALIFICADO, lo que permite corroborar que se trata de la misma causa que ocupa la atención del tribunal, por lo que a los efectos de esta decisión no es reincidente.

IV

En lo que respecta al delito por el cual el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, conforme a la sentencia, el penado fue condenado a cumplir la pena de 6 años por el Tribunal en funciones de Control y en lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la precitada sentencia no se observa que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem. En este mismo sentido, con respecto a los f.d.l., el Tribunal no pierde de vista lo que al respecto ha venido sosteniendo la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, especialmente en su sentencia No Aa-2876 de Octubre de 2006, ponencia del Juez Dr. G.N., que señaló:

…esta Corte observa en primer término, que la penada fue condenada a cumplir la pena de cinco (05) años y cinco (05) meses de presidio, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración y complicidad y falsa atestación ante funcionario público; en segundo término, debe significar esta Sala, que siendo el robo, en cualquiera de sus modalidades, uno de los delitos contra la propiedad, considerado así por el legislador venezolano en el Libro Segundo, Título X, del Código Penal, es lógico suponer que al disminuírsele involuntaria y violentamente el patrimonio de una persona, quien se apodere de parte o de la totalidad de ese patrimonio, va a incrementar el suyo o el de un tercero; incrementación que en todo caso constituye un lucro inicial o inmediato, independientemente de los demás fines que persiga; por tanto, el logro de ese fin, evidentemente viene a ser definitivamente un lucro; … dicha penada fue condenada por un delito con f.d.l.. De manera que, la penada no cumple con las exigencias previstas en los artículos 53 y 56 del Código Penal, para la conmutación de la pena en confinamiento, como acertadamente lo consideró la Juez de Ejecución.

( sombreado de este tribunal).

Con respecto a lo expuesto, tomando debida nota de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procurando en lo posible acoger la doctrina de la Corte de Apelaciones, con sincero y denodado respeto al brillante, talentoso y dilecto Ponente Sr. Dr. G.N., así como a los Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, quien aquí decide se permite disentir de ese criterio y apartarse del mismo, con base a las siguientes consideraciones:

1) La labor del Juez con respecto a la norma debe fundarse en la interpretación histórica, lógica, teleológica, doctrinaria, jurisprudencial en relación con la sociedad actual, para ello debemos referirnos a los fines de la interpretación, que plantea el autor A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, 9na edición, Editorial Mc Graw Hill, 2001, quien señala dos teorías, la Teoría Subjetiva relativa a que la finalidad es determinar la intención que precedió la redacción de la ley, es decir, la voluntad efectiva de sus redactores, a la cual se le contrapone la Teoría Objetiva, que señala debe verse el fin de la interpretación en la voluntad de la ley, objetivamente vista, que entiende este juzgador como el despojo parcial de sus orígenes, de sus ataduras, sin que pueda deslastrase totalmente de esa intención y voluntad original, sin que por ello se convierta en posición ecléctica y de fácil salida, pero al fin y al cabo a los efectos de esta decisión es la teoría Objetiva la utilizada.

2) Se hace necesario realizar una retrospectiva histórica, para verificar los orígenes del citado artículo 56 del Código Penal, para ello debemos transcribir el precepto del Código Penal en la última reforma parcial del año 2005, que señala:

Artículo 56: en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo del homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con f.d.l.. Tratándose de cualquier otro delito cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

.

Ahora bien, el origen de dicha norma se remonta al Código Penal de 1897 que dio los primeros pasos para establecer la figura del confinamiento, más es en el Código Penal de 1912, cuando se contempló en su artículo 79, que a la letra dijo:

Artículo 79: En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con f.d.l. o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.

. (negrillas y subrayado del Tribunal).

Luego a través de las diversas reformas parciales que sufre el Código Penal Venezolano de 1915, 1926, 1964, 2000 y 2005 se mantiene casi invariable, solo con algunas modificaciones en la reforma del Código de 1964, que tiene como antecedente un artículo del anteproyecto de Código Penal del Dr. T.C. de 1938, luego el cambio del nombre de Corte a Tribunal Supremo de Justicia, pero que en definitiva no le han modificado su esencia, sentido, alcance y finalidad.

Lo anterior permite ir hilando la posición que este Juzgador asume, con respecto a las limitantes para otorgar el Confinamiento al penado, esto porque desde ya se va dibujando que la intención original del legislador fue la de limitar dicho beneficio a los reos, hoy penados, de delitos atroces, que causaran gran conmoción en la sociedad, que los motivos de su comisión rayaran en la bajeza de las pasiones y sentimientos humanos, por su alto grado de peligrosidad y que literalmente señala no otro que el HOMICIDIO CON F.D.L..

3) Sin duda que la intención del legislador de esa época y que se traspola a la actualidad, fue la de limitar dicho beneficio al bien jurídico que quiso y quiere Tutelar, que no es otro que el de la Vida y como delito el HOMICIDIO cometido con y bajo esas premisas, con una causa que es el lucro y una finalidad del legislador que era y es la de mantener fuera de circulación a estos individuos que atentan contra la paz social y el sosiego de la sociedad.

En este sentido es interpretado por la doctrina, así el tratadista M.T.J.R., CURSO DE DERECHO PENAL VENEZOLANO, PARTE GENERAL, TOMO III, al exponer las condiciones para acordar la conmutación, comenta:

… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes…

. (cursivas del Tribunal).

Así también lo interpretó la Corte Federal y de Casación, memoria de 1927, sentencia del 24 de Mayo de 1924, p. 397, del tenor:

…Que de la copia de la sentencia producida por la Corte Suprema de Justicia del Estado Anzoátegui, resulta que el homicidio fue cometido con premeditación, alevosía y f.d.l., y el artículo 79 del Código Penal de 1912, como el 56 del vigente, prohíben terminantemente en este caso la concesión de la gracia pedida…

(Subrayado propio).

4) Debe igualmente interpretarse la norma bajo el prisma de la sociedad actual, bajo la égida del nacimiento y consolidación de nuestro Estado como democrático y social de Derecho y de Justicia, es preciso consolidar ideas sobre el estatus actual de los derechos penitenciarios, así como también el sistema penitenciario en Venezuela y la finalidad de la pena, para ello debemos permitirnos citar lo que al respecto a señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No 1027, exp. 08-0624 de fecha 7/7/2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dijo:

…la pena privativa de libertad en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacifica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado…

.

Así también sobre la finalidad del sistema penitenciario la misma Sala Constitucional, en sentencia No 3067, exp. 05-883 de fecha 14/10/2005, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expresó:

“…La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

Y finalmente, en Sentencia de la aludida Sala nomenclatura No 266 de fecha 17/2/2006, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dijo:

…La pena también responde a otros fines, distintos de la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social de respecto a la norma) o en la negativa (la pena como acto de intimidación); y por otra parte, la retribución…

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En este sentido, el Confinamiento es el último de lo beneficios que se otorga al penado, cuando ya ha cumplido ¾ partes de la pena, esto es, una gran parte de la pena en la mayoría de veces privados de libertad, como el caso que hoy ocupa nuestra atención, siendo así, ese efecto preventivo y ejemplarizante indudablemente que se ha logrado cuando ha transcurrido esa gran parte de la pena, que siendo el delito de este caso HURTO CALIFICADO, no constituye un delito atroz ni vil, que requiera de parte del Estado ir a su última ratio para mantenerlo privado de libertad, siendo que tanto en los orígenes de la norma sobre el LUCRO EN HOMICIDIO (1912) como ahora (2009), se hace patente la persecución y privación de esos Homicidas más no de los comisores de otros delitos, lo que permitirá consolidar la teoría muy actual del Derecho Penal Mínimo, tan vigente en nuestros días.

Así las cosas, el Confinamiento no debe ser limitado o extendida su negativa a otros delitos distintos del Homicidio con F.d.L., ya que ese grado represivo del Estado debe estar sometido al imperio de la Ley y del Derecho, que en este caso particular, indudablemente que la pena, el delito y el tiempo cumplido privado de libertad, han generado ese efecto preventivo y ejemplarizante.

Referencia obligatoria se debe hacer a la regulación que del régimen penitenciario hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272 que refiere:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de carácter reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

.

En el citado artículo se amalgaman de forma casi perfecta, elementos de orden dogmático y orgánico, dejando entrever ya para el año 1999, la Política Criminal que a partir de ese momento implementaría el Estado Venezolano. Por una parte las bases para los Derechos Penitenciarios de configuración legal y por otra, la creación de instituciones de asistencia al penado con miras a su reinserción social, dando preferencia (con las excepciones de cada caso) al cumplimiento de la pena en libertad, disminuyendo progresivamente las cargas del penado para optar y obtener beneficios. De allí que la tendencia en los últimos años es disminuir los requisitos para accesar a las formulas alternativas, siendo ejemplo de ello la supresión de los antecedentes en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, con el fin de acatar ese mandato del Constituyente al legislador e inclusive al operador de justicia de consolidar una política penitenciaria garantista a la luz de los Derechos Humanos, por lo que no debe escapar de dicha política el Confinamiento y sus limitantes.

Considera esta instancia, que el LUCRO se refiere solo a las circunstancias que rodean el delito de Homicidio en forma exclusiva y excluyente, afirmación que tiene asidero cuando leemos la continuación del párrafo del artículo 56 del Código Penal, al expresar: “…Tratándose de cualquier otro delito cometido en tales circunstancias…”(negrillas y subrayado de quien aquí decide), por lo que la interpretación debe ser restrictiva y finalistica, por ello tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador, que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría la agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.

Por todo lo anterior, este Tribunal considera que el penado el delito por la cual fue condenado y el tiempo transcurrido cumple con las condiciones previstas en el texto sustantivo penal, en este mismo sentido no se encuentra dentro de las causales de improcedencia para la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de prisión, previsto en el mismo texto sustantivo penal, por tanto cumplidos como son los requisitos se declara con lugar y en consecuencia se acuerda la concesión de dicho beneficio. Así se declara.

A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de prisión en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado, el tiempo que resta por cumplir es decir DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que al sumarle la tercera parte nos arroja como resultado UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Con base en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Penado VILLALBA RIVAS J.A. y en consecuencia ACUERDA LA CONMUTACIÓN del resto de la pena de prisión que debe cumplir en CONFINAMIENTO, durante un lapso de UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DESIGNA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE CONFINAMIENTO el Municipio Cordoba del Estado Táchira hasta la fecha de cumplimiento del lapso de finalización de dicha pena.

SEGUNDO

Impóngansele al penado de las siguientes condiciones:

  1. No salir de los límites del Municipio Cordoba del Estado Táchira, correspondiente a la dirección en la cual residirá, durante el tiempo de cumplimiento de su pena.

  2. Presentarse una vez cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Prefectura del Municipio Cordoba del Estado Táchira hasta la fecha de cumplimiento del lapso de finalización de dicha pena.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la representante del Ministerio Público y a la defensa. Notifíquese al penado de la presente decisión, líbrese Oficio al Centro Penitenciario. Boleta. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Infórmese a la prefectura respectiva. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. R.A.C.D.

ABG. L.J.

SECRETARIA

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