Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoConversión De La Pena De Prisión En Confinamiento.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 31 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007025

ASUNTO: BP01-P-2004-000308

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra del penado WARNER A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 14.307.304, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 412 y 422, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima J.M.F.; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:

En fecha 27-07-2.009, ésta Instancia Judicial conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Pena, reformuló el cómputo de la pena impuesta al ciudadano WARNER A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 14.307.304, previa redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio; estableciéndose que en fecha 13-04-2.009, ésta Instancia Judicial ejecutó la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 16-04-2.008, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nro. 21 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 412 y 422, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima J.M.F.; asimismo, se determinó que el mismo fue detenido en fecha 03-04-2.004, siendo puesto en libertad en fecha 10-04-2.006, mediante la imposición de medidas Cautelares Menos Gravosas, permaneciendo privado de libertad por el lapso de tiempo igual a DOS (02) AÑOS y SIETE (07) DIAS; siendo detenido nuevamente en fecha 10-03-2.008, hasta el día 27-07-2.009, ha permanecido privado de libertad por un tiempo igual a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, computados a la detención inicial, corresponde a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, computados al tiempo de pena redimido equivalente a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS, totaliza un tiempo de detención igual a CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, ONCE (11) DIAS y DOCE (12) HORAS; y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 15-10-2.009, A LAS 12:00 DEL MEDIODIA. De la misma manera, se estableció que el penado de autos, cumplió en fecha 15-07-2.008, a las 12:00 DEL MEDIODIA, las tres cuartas partes de la pena impuesta, optando a la conversión de la condena que le falta por cumplir en Confinamiento.

Igualmente, en esta misma fecha, impuesto de su situación jurídica el penado WARNER A.M., éste aportó como lugar de domicilio donde va a residir por el tiempo de condena que le falta por cumplir en la siguiente dirección: Calle Nro. 07, Antigua Arismendi, Sector R.G., Casa Nro. 09-05, Lechería, Municipio D.B.d.U., frente al Estadio, donde reside su abuela L.T., ubicable a través del teléfono celular 0416-4826558; en consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos exigidos en los artículos 20 y 52 del Código Penal, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional acordar la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir al penado WARNER A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 14.307.304, en CONFINAMIENTO, debiéndose presentar cada quince (15) días hasta el día 15-10-2.009, ante la Prefectura del Municipio Licenciado D.B.d.U., Lechería, Estado Anzoátegui, fecha ésta en que cumplirá su pena completa y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a los artículos 20 y 52 del Código Penal, se acuerda la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir al penado WARNER A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 14.307.304, en CONFINAMIENTO, por un tiempo igual al que resta de la pena, en la siguiente dirección: Calle Nro. 07, Antigua Arismendi, Sector R.G., Casa Nro. 09-05, Lechería, Municipio D.B.d.U., frente al Estadio, donde reside su abuela L.T., teléfono celular 0416-4826558, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 412 y 422, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima J.M.F.; debiéndose presentar cada quince (15) días hasta el 15-10-2.009, ante la Prefectura del Municipio Licenciado D.B.d.U., Lechería, Estado Anzoátegui, fecha ésta en que cumplirá su pena completa. Impóngase al mencionado penado en esta misma fecha de la presente decisión, líbrese boleta de excarcelación al Director del Internado Judicial J.A.A.d.B.. Remítase oficio al Prefecto del citado Municipio a los fines de la vigilancia, supervisión y cumplimiento de la pena impuesta al mencionado ciudadano. Notifíquese a las partes. Regístrese.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nro. 02.

Dr. J.F.M.

SECRETARIO

Abg. DANIEL GARCIA

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