Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoReformando Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 27 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000308

Visto y analizado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Barcelona, así como los respectivos anexos que lo acompañan, en la causa seguida al penado WARNER A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 14.307.304; este Tribunal de Ejecución Nro. 02 a los fines de decidir sobre la procedencia o no del Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

En fecha 13-04-2.009, ésta Instancia Judicial ejecutó la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 16-04-2.008, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nro. 21 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano WARNER A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 14.307.304, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 412 y 422, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima J.M.F.; estableciéndose que el mismo fue detenido en fecha 03-04-2.004, siendo puesto en libertad en fecha 10-04-2.006, mediante la imposición de medidas Cautelares Menos Gravosas, permaneciendo privado de libertad por el lapso de tiempo igual a DOS (02) AÑOS y SIETE (07) DIAS; siendo detenido nuevamente en fecha 10-03-2.008, hasta el día de hoy 27-07-2.009, ha permanecido privado de libertad por un tiempo igual a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, computados a la detención inicial, corresponde a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 03-03-2.011. De la misma manera, se determinó que el penado antes identificado no opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; así como tampoco a las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en virtud que en fecha 01-12-2.008, el Juzgado de Control Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Preliminar, oportunidad en que admitió la acusación fiscal presentada en su contra, dictándose el respectivo auto de apertura a juicio; proceso penal éste que en la actualidad cursa ante el Juzgado de Juicio Nro. 01 de Violencia Contra La Mujer de éste Circuito Judicial Penal, según expediente número BP01-P-2.007-005044, pendiente por realizarse el debate oral; ahora bien, se establece que el penado de autos, cumplirá en fecha 03-12-2.009, las tres cuartas partes de la pena impuesta, oportunidad en que optará a la conversión de la condena que le falta por cumplir en Confinamiento.

Ahora bien, de los recaudos y de las constancias emitidas por el Internado Judicial de Barcelona, queda demostrada la buena conducta del interno WARNER A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 14.307.304, desde su ingreso en fecha 17-08-2.004 a dicho Centro de reclusión y con relación a la constancia laboral se expresa que el recluso antes identificado ha permanecido trabajando como Artesano desde el 25-08-2.004 hasta el 11-04-2.006 y 11-03-2.008 hasta el 20-04-2.009, correspondiente a un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DÍAS; tal y como fue declarado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, conforme a lo establecido en el artículo 9, Literal F de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, recomendándose al Juez de Ejecución competente tramitar la Redención de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley.

En virtud que el penado WARNER A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 14.307.304, ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se procede a practicar el cómputo conforme al artículo 3 de la citada Ley, redimiendo su pena con el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio; en consecuencia, el penado antes identificado ha trabajado durante su ingreso al sitio de reclusión por el tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DÍAS, por lo que resultaría un tiempo de Redención efectivo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, DECLARA REDIMIDA la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS, a favor del penado WARNER A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 14.307.304, correspondiente a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 412 y 422, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima J.M.F.. Notifíquese a las partes; Trasládese al penado para el día MARTES 28-07-2.009, a las 10:00am, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Regístrese.

JUEZ DE EJECUCION Nro: 02

Dr. J.F.M.

SECRETARIO

Abg. DANIEL GARCIA

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