Decisión nº 328-10 de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoNegando El Confinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 07 DE MAYO DE 2010

200º Y 151º

RESOLUCIÓN Nº 328-10 CAUSA N° 5E-330-99

Visto el Cómputo de Ley cursante en la presente causa, del cual se evidencia que a partir del día 19-12-2007, la penada WENDY MORELA TERAN CHIRINOS, INDOCUMENTADA, cumplió las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, y la misma puede acceder a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, observándose de igual manera solicitud realizada ante este Tribunal por la Defensa del penado de autos en relación al otorgamiento del Beneficio en cuestión, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CONFINAMIENTO

Establece el Artículo 53 del Código Penal Venezolano que:

...Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo, o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...

(Subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, el Artículo 53 del Código Penal Venezolano, establece que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la solicitud de confinamiento es el Tribunal Supremo de Justicia. No obstante la estructura jurisdiccional actual en los Juzgados de Primera Instancia esta dividida en tres funciones específicas, delimitadas y especiales, tal y como lo preceptúa el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que a los tribunales de primera instancia en funciones de control les compete velar por el respeto dentro del proceso de los derechos y las garantías que asisten a las partes en el mismo, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, siendo competente asimismo, para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico. Por otra parte, será competente el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio constituido en forma unipersonal, para conocer de las causas seguidas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad, las causas por delito cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad, las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado y de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales, estableciendo de seguidas el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal que será competente el Juzgado de primera instancia en funciones de juicio constituido en forma mixta, para conocer de las causas seguidas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Y por último, establece el último aparte del citado Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

Por otra parte, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º establece que:

...Artículo 479. De la competencia. Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...

. (Subrayado del Tribunal)

Es claro entonces, que el Tribunal competente para conocer sobre la procedencia o no de la conmutación de la pena en confinamiento, es el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución; ello en consonancia con los principios rectores de interpretación de la ley penal, que nos indican que las normas no pueden interpretarse aisladas del contexto al cual responde la naturaleza jurídica y social del Ordenamiento Jurídico vigente al que pertenecen, habida cuenta que, debemos y tenemos que estudiar su validez y eficacia con respecto al tiempo y circunstancias sociales bajo las cuales fueron dictadas.

Comprendiendo ello, nos queda claro que la competencia de un Tribunal la delimita la materia específica que establezca el legislador respectivo, el territorio dentro del cual se cometió el delito juzgado o la posible conexión que tenga aquel con otros ya cometidos, y en el caso nos ocupa, se le atribuyó a los Juzgados de primera instancia en funciones de ejecución, la competencia (por la materia) para conocer sobre la procedencia o no del otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas previstas en nuestras leyes, entre las cuales aparece la conmutación del resto de la pena en confinamiento.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Agosto de 2001, cuando en ponencia del DR. A.A.F., y con ocasión de determinar el Tribunal competente para conocer de la conmutación o no del resto de la pena en confinamiento, dejó por sentado que los Tribunales de primera instancia en funciones de ejecución “....son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias ) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal (absolutoria o condenatoria) por ello la Sala no es competente para conocer esa solicitud de confinamiento...”, consideraciones previas que nos llevan a declararnos competentes para conocer del presente asunto y en tal sentido para resolver de la siguiente manera:

SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN ACTAS

Consta en actas de la presente Causa, Sentencia Condenatoria, de fecha 26-08-1999, dictada por Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENO a la penada WENDY MORELA TERAN CHIRINOS, INDOCUMENTADA, a cumplir la pena de DIECISEIS(16) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 407 Y 323 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.T.O..

Asimismo, consta en actas de la presente Causa, Resolución N° 576-07, de fecha 19-09-2007, dictada por este Tribunal en Funciones de Ejecución; a la penada WENDY MORELA TERAN CHIRINOS, INDOCUMENTADA, Cómputo de pena del cual se evidencia que cumplió las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día: 19-12-2007.

Consta a los folios (790 al 197) de la presente Causa, Pronunciamiento de la Junta de Conducta; del Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela; para estudiar la Conducta de la penada WENDY MORELA TERAN CHIRINOS, INDOCUMENTADA; quien ingreso a ese establecimientos en fecha 08.12.2009; procedente del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) los Teques Estado Miranda; con conducta MALA; durante su permanencia en ese penal ha demostrado una Conducta BUENA.

Asimismo consta a los folios (770 al 771) de la presente Causa, comunicación emanada del Internado Judicial de Sucre; de fecha 03.07.2009; signada bajo el N° 296; en la cual hacen del conocimiento a este Juzgado en Funciones de Ejecución que la penada WENDY MORELA TERAN CHIRINOS, INDOCUMENTADA; fue trasladada al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) los Teques Estado Miranda; ya que la misma no se adapta a las normas del anexo femenino y las constantes rencillas con el resto de sus compañeras de cuarto; viéndose esa dirección obligada a solicitar el Traslado de la referida penada; y poder así rescatar la tranquilidad que reinaba en el anexo antes de la llegada de la misma.

TERCERO

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El confinamiento se encuentra previsto en el Artículo 20 del Código Penal Venezolano, y es señalada como la pena restrictiva de libertad por excelencia. Dicha norma establece en su encabezamiento que:

...La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia condenatoria definitivamente firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste de menos de 100 kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia...

(Subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, el autor Patrio H.G.A. en su obra Lecciones de Derecho Penal. Parte General, plantea que “...La pena de confinamiento consiste, elementalmente, en lo siguiente: en la obligación impuesta al reo de residir en un Municipio determinado del cual no puede salir, porque si sale de él mientras está cumpliendo la condena, incurre en la perpetración de un delito contra la administración de justicia que se llama delito de “Quebrantamiento de Condena” e implica que, igualmente y consecuencialmente el confinamiento, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad competente, que lo es en este caso la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, para demostrar que no ha salido del Municipio en el cual está confinado, y que por lo tanto está cumpliendo la pena de confinamiento que le fue impuesta en virtud de una sentencia condenatoria definitivamente firme...”

Por otra parte el Artículo 53 del Código Penal Venezolano citado up supra, establece los requisitos de procedibilidad que deben constatarse acumulativamente, para que el penado requirente pueda acceder al goce de la formula alternativa de conmutación de la pena en confinamiento. Así tenemos que como primer requisito se requiere que el penado solicitante HAYA CUMPLIDO EFECTIVAMENTE LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA CONDENA que le fue impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme, y como segundo requisito, es menester que el solicitante de la formula alternativa aquí analizada, haya mantenido en el centro penitenciario en el cual purgó la condena impuesta una CONDUCTA EJEMPLAR. Ahora bien, este Artículo debemos adminicularlo con el 56 del mismo instrumento legal, el cual a su vez preceptúa:

...En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con f.d.l.. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso...

(Subrayado del Tribunal)

Como se observa, se requiere a la luz de este artículo, dos requisitos de procedibilidad mas que debemos constatar para poder decretar la conmutación de la pena impuesta en confinamiento, esto es, que el solicitante NO SEA REINCIDENTE, y que no haya sido condenado por el delito de HOMICIDIO cometido en la persona de sus ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, CÓNYUGES O HERMANOS, ni en los que hubieren obrado con PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSÍA, O CON F.D.L..

De seguidas, a los efectos de constatar en actas el cumplimiento de los citados requisitos de procedibilidad, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al hacer este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, un estudio de todas y cada unas de las actas que conforman la presente Causa, se observa que la penada fue condenado por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO PUBLICO, siendo entonces que el delito por el cual fue condenado no se encuentra dentro de aquellos incluidos para el otorgamiento de esta Gracia, así mismo consta en el expediente Certificado de Antecedentes Penales mediante los cuales el Tribunal verifica que el penado no es reincidente.

Sin embargo establece la disposición legal, que dicho Gracia podrá ser otorgada a los penados que hayan tenido una Conducta EJEMPLAR durante el cumplimiento de su condena, y en tal sentido debe señalarse que la penada de autos le fue Pronunciamiento por la Junta de Conducta; del Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela; una Conducta BUENA, evidenciándose con ello que su conducta en el cumplimiento de la pena no ha sido ejemplar, por lo cual queda claro que la penada de autos no cumple con este supuesto establecido en la norma para el otorgamiento de esta Gracia.

En conclusión, incumplidos como se encuentran los requisitos de procedibilidad previstos en los Artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal Venezolano, y a.c.f.l. actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho y justicia en el caso sub índice, es NEGAR LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO a la penada WENDY MORELA TERAN CHIRINOS, INDOCUMENTADA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO A LA PENADA: WENDY MORELA TERAN CHIRINOS, INDOCUMENTADA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, hijo de J.T. Y Leisla Chirinos, actualmente recluido en el Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, por no encontrarse llenos los requisitos de procedibilidad previstos en los Artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal Venezolano, en virtud que la penada no presenta conducta Ejemplar, en consecuencia, no cumple con los supuesto establecidos en la norma para el otorgamiento de esta G.d.C., todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Regístrese la presente Resolución, publíquese, y remítase Copia Certificada de la presente decisión, mediante oficio al Ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, asimismo Boletas de Notificación del penado de autos, y notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal y a la Defensa.-

EL JUEZ QUINTO DE EJECUCION,

DR. NEURO VILLALOBOS VILLALOBOS

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el número 328-09, se certificó la presente resolución, se ofició y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-

LA SECRETARIA,

ABOG A.S.M.

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