Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoOrden De Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, dos de mayo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO : MP21-P-2008-000196

JUEZ: M.E.C.H.

SECRETARIA: ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

PENADO: W.A.C.P.

DELITO: OCULTACION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Procede este Juzgado a revisar la presente causa, a los fines de verificar si el penado W.A.C.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 04 de Diciembre de 1982, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Cartanal, sector 4, calle 16, casa N 25, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, hijo de A.T.P.U. (V) y de W.A.C.S. (V) y titular de la Cédula de Identidad N 16.619.211, cumplió o no con la obligación de pernotar en el CENTRO LA CABANA DE YARE, toda vez que este tribunal en fecha 01-06-2011 le concedió la Formula de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, y a los fines de EXTIGUIR EL CUMPLIMIENTO DE PENA, el destacamentario debió cumplir con la Pernota.

PRIMERO

En fecha 30-09-2012 se recibió el oficio Nº 1167-2011, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 11 Ocumare del Tuy Estado Bolivariano de Miranda, suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica LIC. ROSANA HENRIQUEZ, mediante el cual informa que el ciudadano W.A.C.P. desde el 11-08-2011 no asiste al CENTRO DE PERNOCTA LA CABAÑA DE YARE.

SEGUNDO

En fecha 07-12-2011 se recibió oficio Nº 1248-11, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 11 Ocumare del Tuy Estado Bolivariano de Miranda, suscrito por la Coordinadora LIC. ROSANA HENRIQUEZ y la Delegada de Prueba ABG. A.M., mediante el cual indica que el destacamentario W.A.C.P., continúa sin asistir a la Pernota en el Centro de la Cabaña de Yare y ante el Delegado de Prueba desde el mes de noviembre de 2011.

TERCERO

En fecha 22-08-2012 se recibió oficio Nº MPPSP/DGAPESRP/UTSO11/ 1860-2012, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 11 Ocumare del Tuy Estado Bolivariano de Miranda, suscrito por la Coordinadora LIC. ROSANA HENRIQUEZ y la Delegada de Prueba ABG. A.M., mediante el cual indica que el destacamentario W.A.C.P., continúa sin asistir ante la Unidad Técnica desde el 01-09-2011, así miso ha incumplido con la Pernota en el Centro de la Cabaña de Yare, en vista de incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, conforme al artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal solicita que se gestione la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, solicitud que fu ratificada a través de los oficios Nº MPPSP/DGAPESRP/UTSO11/1685-2012 de fecha 22-10-2012 y Nº MPPSP/DGAPESRP/UTSO11/2034-2012 de fecha 27-12-2012.

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 69 de la N.A.P.V.:

… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…

.

Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…"

Por otra parte el artículo 506 del citado texto adjetivo, establece las funciones jurisdiccionales de los Jueces “Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este Código.”

Y por último el artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal indica lo siguiente:

Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por admisión de una acusación contra el panado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocación será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito.

De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad. Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.

En fecha 12-08-2008 el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, condena a W.A.C.P., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento del hecho.

En fecha 30-01-2009, este Juzgado, dicto Auto de Ejecución de la sentencia y computo de la pena, determinándose en el mismo que el penado W.A.C.P. cumpliría la totalidad de la pena en fecha 27-09-2012.

En fecha en fecha 01-06-2011, este Tribunal le concedió la Formula de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado J.F.T..

En vista de los oficios emitidos por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a través de los cuales notifican a este Juzgado que el ciudadano W.A.C.P., incumplió con las obligaciones que le fueron impuestas al momento de otorgarle la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO, que consistía en pernotar en el CENTRO DE LA CABAÑA DE YARE y asistir a la entrevistas de supervisión y orientación ante el Delgado de Prueba; si bien es cierto que de acuerdo al computo de fecha 30-01-2009 el penado W.A.C.P. cumpliría la totalidad de la pena en fecha 27 de Septiembre del año 2012, no es menos cierto que el mismo no cumplió con las obligaciones impuesta en fecha 01-06-2011 al momento de otorgarle la FORMULA ALTENATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO, conducta esta que denota el no acatamiento de normas y reglamentos que debía cumplir en el centro de pernota, es indudable al no haber asistido al Centro de Pernota y ante la delegada de prueba el mismo no ha cumplido hasta la presente fecha la pena que le fue impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (8) por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el legislador regulo las FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, con la finalidad que el infractor de la ley diera cabal cumplimiento a la sanción impuesta en SEMI-LIBERTAD siempre y cuando se cumpla con las condiciones impuestas el tribunal deberá dictar la extinción de la pena, en el presente caso esto no ha sucedido, por cuanto el penado no cumplió con el compromiso impuesto con el órgano jurisdiccional.

Por otra parte es evidente que el residente no quiere reinsertarse a la sociedad, porque su contumacia ha demostrando una conducta transgresora al no estar dispuesto a someterse a reglas y normas de convivencia social y a la coexistencia en su entorno familiar, existiendo la posibilidad que el mismo cometa nuevas infracciones legales, toda vez que al ver sido impuesto de obligación primordial por la cual se le acordó la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, era pernotar en el CENTRO DE LA CABAÑA DE YARE, tiene su razón de ser en el principio de la progresividad, consagrado en el artículo 61 de la Ley. Esto significa que a medida en que el individuo, durante el tiempo de reclusión va desarrollando de manera clara y precisa conceptos, tales como, de respeto a si mismo, de responsabilidad, de convivencia social, de querer vivir conforme a la ley, se adoptarán entonces, medidas y fórmulas de cumplimiento de penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar. En todo caso estas fórmulas de cumplimiento de pena tienen como fin último la reinserción social del penado y el reingreso a la comunidad a la que ofendió con su accionar delictuoso. En el caso de autos al penado W.A.C.P., se le concedió DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 01-062011 y al no haberse presentado desde 11-08-2011, se verifica que hasta el 27-09-2012 fecha en la que cumpliría la pena, le falta por cumplir UN (1) AÑO UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DIAS.

De lo antes señalado el ciudadano incumplió con las obligaciones impuestas por este tribunal en fecha 01-06-2011 al momento de concederle LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO. Apreciando, esta Juzgadora que la idea de readaptación social establecida en nuestras normas penales, doctrina y jurisprudencia, no debe establecerse a que el que delinque sea un interno disciplinado y modelo dentro del recinto carcelario, porque al salir de dichos centros penitenciarios puede en forma inmediata volver a transgredir las leyes actuales, sino que al analizar todos los elementos, éstos le dan la convicción al Juez, de que al hacerlo se va a integrar a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables; y en el caso de marras el penado de autos ha incurrido en un resultado desfavorable en su comportamiento

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Por Autoridad de la Ley ACUERDA ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano W.A.C.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 04 de Diciembre de 1982, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Cartanal, sector 4, calle 16, casa N 25, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, hijo de A.T.P.U. (V) y de W.A.C.S. (V) y titular de la Cédula de Identidad N 16.619.211, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el mismo no cumplió con las condiciones que le fueron impuestas al momento de OTORGARLE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO Notifíquese a las partes, líbrese Orden de Captura a la División de Capturas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, remitiéndole anexo Boleta de Encarcelación a nombre del penado y una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Juzgado de Ejecución. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

M.E.C.H.

LA SECRETRARIA

YUSBELY CAGUARIPANO

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