Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 28 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002110

ASUNTO : BP01-P-2007-002110

Por cuanto en fecha 08 de Octubre de 2007 se recibe causa BP01-P-2007-2110, procedente del Tribunal de Control Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, seguida a R.D.J.L., quien luego fue identificado por la Dirección del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” como W.D.J.R., reconociendo el mismo penado, en fecha 27-05-2008, su verdadera identidad, por ante este Despacho, en la cual recayó sentencia condenatoria al referido penado de CUATRO (4) ANOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y en virtud de que por ante este Tribunal cursa Exhorto signado con el alfanumérico BP01-S-2002-000637, proveniente del Tribunal de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle La Pascua, en la cual se ejecutó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del antes señalado Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al penado W.D.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.635.405, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de: ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS; habiéndosele otorgado en fecha 21-12-2005, Beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual le fuera revocado el 02-07-2007, este Tribunal Segundo de Ejecución, observa:

El numeral 2 del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que al Tribunal de Ejecución, le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad, impuestas mediante sentencia firme y en consecuencia conoce: (omissis) 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

Estableciéndose de igual forma en el artículo 70 de nuestra ley Adjetiva, la figura juridica de la Competencia por Conexión, que en su numeral 4. hace referencia a que son delitos conexos, los diversos delitos imputados a una misma persona, contemplando el articulo 71 que el conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los Tribunales competentes, siendo competentes para tal conocimiento en primer lugar el del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p. y en segundo lugar el que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena. De igual manera el articulo 73 del mismo Cuerpo Legal, prevé el principio de la Unidad del proceso, que consiste en que por uno solo delito o falta, no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, expresando el articulo 72 de la misma ley adjetiva, que la PREVENCION se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, todo lo cual se adminicula con el articulo 97 del Código Penal, que expresa, que las reglas contenidas en los artículos 86 al 96 del Código Penal, se aplicaran en el caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras este cumpliéndola …(omissis)

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Declinar competencia ante el Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle La Pascua, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 70, 72, 73,77 y 479 del Código Orgánico Procesal penal y 97 del Código Penal, para la debida acumulación de la presente Causa a la llevada por ante esa Jurisdicción al penado: W.D.J.R. y consiguiente REFORMULACION DE LA PENA, tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 97 del Código Penal. Dejándose constancia que el penado de marras se encuentra recluido actualmente en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” SEGUNDO: OFICIAR al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo a fin de que remita original de la presente Causa ( BP01-P-2007-2110) al Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle De La Pascua, dejándose copia del mismo en el Archivo Sede. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el expediente bajo la supervisión de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02

ABG. B.A.M.

LA SECRETARIA

ABG. SUYIN DE MORILLO.-

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