Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoExtinción De La Acción Criminial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-004285

ASUNTO : KP01-P-2005-004285

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado W.J.C.G., identificado en actas, condenado por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de SEIS(06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en los Artículos 460 del Código Penal y artículo 405 del Código Penal en relación con el Artículo 66 Ejusdem, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

En fecha 14 de Octubre de 2008, este órgano jurisdiccional otorgo la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente L.C.

En este sentido, este Tribunal luego de efectuar la verificación de los extremos legales necesarios para declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal del penado W.J.C.G., observa que riela al folio 1151 en la cuarta del presente asunto, comunicación número 6281 de fecha 11/11/2010, informe de finalización numero 1859, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la ciudadana E.R., Delegado de Prueba de la mencionada unidad técnica, de cuyo contendido se desprende que el prenombrado penado desde el inicio sus presentaciones en fecha 02/12/2008 hasta el día 11/11/2010, estuvo en contacto permanente con su delegado de prueba, asistiendo con regularidad a las entrevistas de seguimiento, manteniendo su misma residencia e igualmente se encontraba laborando para el momento de la realización del mencionado informe, recibiendo orientación en el área preventiva de delito y mayor crecimiento personal para su efectiva reinserción social, concluyendo de manera satisfactoria con el beneficio otorgado.

Ahora bien, la Extinción de la Responsabilidad Criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del articulo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…

A.d.l. referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado W.J.C.G., identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir un total de pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, las cuales son las siguientes: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso A.C.S., y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los Jueces de la República, según decisión de fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado W.J.C.G., por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA:

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado W.J.C.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.574.256, nacido el 06/04/1961 en la Carora Estado Lara, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.T. GONZALES Y P.C.R., residenciado en calle la morena N° 25 río c.B.E.L., la presente cusa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en virtud del cumplimento de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. A.I.J.G.L.S..

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