Decisión nº 356-08 de Tribunal Cuarto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución
PonenteAracelis Pacheco
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de Julio de 2008

198° y 149°

DECISIÓN Nro. 356-08 CAUSA 4E-114-07

Vistos el INFORME EVALUATIVO de fecha 16-06-2008 emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. R.O.C., suscrito por el Delegado de Prueba (c) Abg. Yoiseph Puche y la Dra. (e) Abg. E.F., correspondiente al penado W.A.L. titular de la Cédula de identidad Nro. 11.757.187 del cual se emite un pronostico FAVORABLE y en virtud que se evidencia de las actas que el penado W.A.L. reúne los requisitos para optar al beneficio L.C., este Juzgado pasa a decidir:

PRIMERO

El penado W.A.L., nacionalidad Venezolano, natural de San F.d.A., de 33 años de edad, soltero, comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº 11.757.187, hijo de M.L. y padre desconocido, residenciado en el Barrio Modelo avenida 109 calle 74 Nº 72C-109 Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO más las accesoria de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.B.G..

SEGUNDO

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, La L.C., podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, además… debe concurrir las circunstancias siguientes:

1- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes

por condenas o penas corporales por delitos de igual índole, anteriores

a la fecha a la que se solicita el beneficio.

2- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatrita forense o un médico psiquiatra

4- Que alguna medida alternativa al cumplimiento en la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

TERCERO

Ahora bien, demuestran las actuaciones que conforman la presente causa, que este Juzgado mediante Decisión N° 239-07 de fecha 17-07-2007, elaboró Computo de Pena con redención, a favor del penado W.A.L., del cual se evidencia que el indicado penado fue detenido en fecha 07-11-2004, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta para optar al beneficio de L.C. en fecha 23-01-2008, y cumple la Pena Principal en fecha 14-05-2013. Igualmente se observa de las actas ANTECEDENTES PENALES, emanado de la División de Antecedentes Penales; al folio 793 de la cual se evidencia que el mismo fue condenado en una primera oportunidad a cumplir la pena de seis (06) meses y cinco (05) días como autor del delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuya decisión fue apelada y en fecha 16-01-2001 la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaro inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensora del penado W.A.L. y decreto el Sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Penal en concordancia con el ordinal 8º del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 512 ordinal 4º Ejusdem a favor de dicho penado. Así mismo se evidencia de dichos antecedentes penales que el penado antes mencionado fue condenado por el Juzgado Séptimo Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS por la comisión del delito por el cual se encuentra incurso en el presente procesal Penal, también se observa que el indicado penado durante su permanencia en el Centro de Tratamiento Comunitario demostró una CONDUCTA BUENA, además de INFORME EVALUATIVO del cual se emite un pronóstico FAVORABLE. En consecuencia visto que el penado cumple con las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es conceder el BENEFICIO DE L.C., a favor del penado W.A.L.; debiendo cumplir el mismo con las obligaciones que este Juzgado impone:

- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares

Donde se expiden bebidas alcohólicas.

- La prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes

- Consignar C.d.T. cada tres /3) meses.

- La prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribuna

- La prohibición de portar algún tipo de arma.

- Se impone el Régimen de Prueba a partir de la presente fecha hasta el día 14-08-2011, fecha en la cual cumple la pena principal. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE L.C., al penado W.A.L., nacionalidad Venezolano, natural de San F.d.A., de 33 años de edad, soltero, comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº 11.757.187, hijo de M.L. y padre desconocido, residenciado en el Barrio Modelo avenida 109 calle 74 Nº 72C-109 Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.B.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal. Se acuerda oficiar bajo el N° 3.107-08 al Centro de Tratamiento Comunitario Insp. R.O.C., y bajo el N° 3.108-08 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, remitiendo copia certificada de esta Decisión, igualmente se libra las respectivas Boletas de Notificación al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, con oficio N° 3.109-08. Regístrese.

LA JUEZ

DRA. MARIBEL MORAN

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. JESIKA SANCHEZ

Se registra la presente Decisión bajo el N° 356-08.

LA SECRETARIA (S)

Causa 4E-114-07

MM/Rodolfo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR