Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2002-000015

ASUNTO : IL11-P-2002-000015

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Visto el auto de redención de pena, dictado y publicado por éste mismo Tribunal en ésta misma fecha, a favor del penado W.G. en el cual le redimen la pena en 2 años 3 meses y 28 días de pena por trabajos y estudios realizados en el interior del Centro de Reclusión, procede entonces a realizar un nuevo computo de pena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp.

A tal efecto;

-. En fecha 25/07/2001 fue detenido inicialmente el penado de marras por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales, siendo privado de Libertad de forma Judicial en fecha 27/07/2001, tras serle dictada la Medida de Privación Judicial de Libertad por parte del Tribunal Tercero de Control en audiencia oral de presentación celebrada en esa misma fecha, manteniéndose en estado de Privación de Libertad desde la citada fecha de detención inicial, hasta inclusive, luego de ser condenado a 8 años 10 meses y 20 dìas de presidio por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y hasta la presente fecha (07/10/2005) de todo lo cual deviene que éste, hasta la presente fecha, tiene un total de pena física cumplida de 4 años 2 meses y 12 días.

Ahora bien, tal lapso de cumplimiento físico de pena (4 años 2 meses y 12 días), sumados a la pena efectivamente redimida en el día de hoy de 2 años 3 meses y 28 días, nos da que el penado de marras, tiene un total de pena cumplida entre física y redimida hasta el día de hoy (07/10/2005) de 6 años 6 meses y 10 días, y así se decide.

En tanto, teniendo en cuenta que de la sumatoria de la pena física cumplida mas la pena efectivamente redimida se reitera que éste tiene un total de pena cumplida de 6 años 6 meses y 10 día hasta hoy, los cuales, descontados de la pena de 8 años 10 meses y 20 días de presidio que le fuere impuesta, tenemos que al penado de marras le faltaría por cumplir una pena de 2años 4 meses y 10 días de pena de presidio, los cuales se cumplen específicamente en fecha 17 de Febrero del año 2008, y así se decide.

A su vez, optaría por las diferentes formulas de prelibertad de la siguiente manera;

- Por el beneficio de Destacamento de Trabajo, una vez cumplidos una cuarta parte de la pena impuesta de conformidad con lo preceptuado en el articulo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario (ya cumplidos), por lo que opta desde ya por tal beneficio, y así se decide.

- Por el beneficio de Destino a Régimen Abierto previsto en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario del Copp, una vez cumplida una tercera parte de la pena, (ya cumplidos), por lo que opta desde ya, previa reunión de requisitos para la concesión de tal beneficio y así se decide.

- Por el beneficio de L.C. una vez haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta de conformidad con lo pautado en el articulo 488 del Copp derogado, es decir a los 5 años 11 meses y 4 días de cumplimiento de pena, (ya cumplidos), optando ya, previo al cumplimiento de los demás requisitos legales por la concesión de tal Formula de Prelibertad, y así se decide.

- Por último, podrá el mencionado penado pedir la conmutación de la pena de presidio a la que fue condenado por la de Confinamiento tal cual lo establece el articulo 53 del Código Penal Venezolano, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena de 8 años 10 meses y 20 días de presidio, es decir al cumplir 6 años y 8 meses de pena cumplida en reclusión, los cuales se cumplen el día 27/11/2005, y así se decide.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, así como remítase con oficio copia certificada del presente computo a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, a los fines de su imposición personal al penado, y así se decide.

Cúmplase Ofíciese y Notifíquese y Publíquese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. ELIMAR LUGO

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