Decisión nº 015-08 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteHeberto Espinoza
ProcedimientoTraslado A Centro Penitenciario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 15 DE ENERO DE 2008

197° y 148°

RESOLUCIÓN Nº 015-08. CAUSA Nº 6E-436-07.

Vista la solicitud de traslado de la Penitenciaria General de Venezuela en San Juan de los Morros Estado Guarico, interpuesta por la Defensora Publica N° 07 Penal Ordinario para la fase de Ejecución, en su carácter de Defensora del penado W.J.C.G., titular de la cedula de Identidad V-4.996.807, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal a los fines de resolver considera necesario señalar lo siguiente:

El penado W.J.C.G., fue condenado por el Tribunal Penal de Control de Cabimas del Estado Zulia, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, cometido en perjuicio de H.J.E.A..

Ahora bien, este Juzgado de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos.

(negrillas del Tribunal)

Así mismo, el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:

El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan…

.

De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.

Cabe destacar que en nuestro régimen penitenciario, el penado es sometido a un tratamiento progresivo que debe cumplir para poder optar a una serie de derechos y beneficios que le son otorgados, tratamiento este que tiene como finalidad la resocialización, rehabilitación y reeducación del condenado, lo cual se obtiene en varias etapas que varían de acuerdo a la evolución del individuo para ir encaminándolo hacia la libertad, etapas que van desde las más severas, hasta las más permisivas, que van variando de acuerdo a la conducta que observe el penado. (Subrayado nuestro)

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el ciudadano W.J.C.G., solicita su traslado a otro centro penitenciario porque tiene su apoyo familiar en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y le queda mas cerca de ellos la Cárcel Nacional de Maracaibo para apoyarlo, por lo que este Tribunal a los fines de garantizar la rehabilitación y el derecho a la vida del sentenciado de autos, considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta y en consecuencia ordenar el traslado del referido penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA el traslado del penado W.J.C.G., titular de la cedula de Identidad V-4.996.807; desde la Penitenciaria General de Venezuela en San Juan de los Morros Estado Guarico hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud de que tiene su apoyo familiar en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y le queda mas cerca de ellos la Cárcel Nacional de Maracaibo para apoyarlo. En tal sentido, se acuerda oficiar al Director de la Penitenciaria General de Venezuela en San Juan de los Morros Estado Guarico y al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de notificarles la presente resolución, y al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia, para que autorice dicho traslado. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y ofíciese lo conducente.

EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,

DR. H.E.B..

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 015-08, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente mes y año, se libraron Boletas de Notificación y Oficios bajo los Nros. 102-08, 103-08, 104-08 y 105-08.-

EL SECRETARIO,

HEB/darmis.-

Causa No. 6E-436-07.

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