Decisión nº 109 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 30 de Junio de 2007

Fecha de Resolución30 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoPrescripcion De Pena

Causa 1E109-99

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 31 de Mayo del 2007.

197° y 148°

Vista la solicitud de prescripción de la pena interpuesta por la Abg. Rinalda Guevara en su carácter de defensor público penal del penado W.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.185.279, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal observa:

I

En fecha 28 de Octubre de 1994 se inicia investigación donde se encuentran como presuntos indiciado el ciudadano W.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.185.279, al ser requisado un vehículo de su propiedad, detectando un compartimiento secreto en la parte interna del piso, según consta en acta policial levantada por funcionarios del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, (folio 1-2). En fecha 29 de Octubre de 1994, el Destacamento de Fronteras N° 17, notifica que en fecha 28 de Octubre de 1994 inicio averiguación sumarial, en contra de los ciudadanos W.N.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.185.279, por la comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (folio 03). En fecha 08 de noviembre de 1994, se remiten las actuaciones sumariales al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, Menores, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito (F. 39). En fecha 16 de Noviembre de 1994, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, Menores, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, dicta auto de detención a los ciudadanos W.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.185.279, natural de la Victoria, Estado Apure, casado, chofer, residenciado en el Municipio El Amparo, Estado Apure, Barrio Cuaraco, casa s/n, por el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (F. 54 al 64). En fecha 20 de enero de de 1995, el defensor privado Abg. L.E.M., apela del Auto de Detención, dictado en contra del ciudadano W.N.L. (F. 94 al 97). En fecha 21 de febrero de 1995 el Juzgado Superior en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure, Amazonas y Distrito A.d.E.B., quien confirma, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Penal, Mercantil, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde decreta la detención judicial (folio 106-113). En fecha 21 de Marzo del 1995 la Fiscal III del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. B.A.D.S. formula cargos contra el ciudadano W.N.L., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. (Folio 119-123). En fecha 14 de agosto de 1995 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Penal, Mercantil, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CONDENA al ciudadano W.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.185.279, como autor responsable de la comisión del delito de FACILITADOR DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica sobre SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. (Folios 166 al 185). En fecha 18 de agosto de 1995 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, Menores, del Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure autoriza la reclusión del penado W.N.L., en un lugar AD-HOC, o sea en la casa de Habitación, bajo vigilancia de la autoridad (F. 188). En fecha 07 de Diciembre del 1995, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, Menores, del Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure REVOCA el local AD-HOC otorgado al penado W.N.L., constituido en su casa de habitación. (Folio 199 al 209), En fecha 27 de Febrero de 1996, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, Menores, del Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó librar orden de Captura en contra del penado W.R.L. (F. 225). En fecha 24 de Abril de 2003, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ordenó librar requisitoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, en contra del penado W.N.L. (Folio 247). En fecha 19 de septiembre de 2.006, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial del Estado Apure por autoridad de la Ley interpone RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Penal en contra del penado W.N.L. (Folio 287 al 290). En fecha 14 de Diciembre del 2006 La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Acuerda REBAJAR LA PENA del ciudadano W.N.L. a Cuatro (04) Años de prisión. Por la comisión del delito como FACILITADOR EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME. (Folios 356 al 360). En fecha 08 de Enero de 2007 este despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede efectuar CÓMPUTO DE PENA, donde se puede constatar que el penado W.N.L., tiene una pena impuesta: de cuatro (04) años de prisión, pena cumplida: Once (11) meses y veintiún (21) días pena por cumplir: Tres (03) años y nueve (09) días. (Folio 363).

II

EL artículo 112 del Código Penal establece:

Artículo 112. Las penas prescriben así:

  1. - Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

  2. - Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte el del mismo.

  3. - Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

  4. - Las de multa en estos lapsos; las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T), solo prescriben el año.

  5. - Las de amonestaciones o apercibimiento, a los seis meses.

  6. - Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de la nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo trascurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado. Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

En el presente caso se puede evidenciar que el penado W.N.L., fue condenada en fecha 14 de Agosto de 1995, por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito, a la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de FACILITADOR DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; posteriormente la Corte de Apelaciones mediante recurso de revisión interpuesto por éste Tribunal en fecha 19 de Septiembre del 2006, modifica la pena, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes que prevé menor pena y por lo tanto favorece al penado; y es por lo que en la sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2006, le modifica la pena a cuatro (04) años de prisión.

Para la prescripción de la pena lo que se requiere es la existencia condenatoria definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada; siendo necesario para que la misma prescriba el transcurso de cierto tiempo sin que la pena se ejecute.

Cabe señalar, que el articulo 112 del Código Penal, establece: Las penas prescriben así: 1°.-Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitas del mismo… pudiendo observase del computo de pena que el ciudadano tiene una pena por cumplir de Tres (03) años, nueve (09) días, siendo que en aplicación del articulo anterior debe cumplir la pena de cuatro (04) años, seis (06) meses, dieciocho (18) días, para que sea procedente la prescripción de la pena, se observa igualmente que el ciudadano W.N.L., se sustrajo del proceso desde el 07 de Diciembre de 1995, cuando se le REVOCA EL BENEFICIO de AD-HOC y se Ordena la Captura del ciudadano W.N.L. y se libró BOLETA DE ENCARCELACIÓN, constatándose en computo de lapso trascurrido desde la fecha en que la penada se sustrajo del proceso hasta el día 31 de Mayo de 2007, que han transcurrido once (11) años, cinco (05) meses, veinticuatro (24) días, lapso de tiempo que es mayor al que establece el articulo 112 del Código Penal, para que proceda la prescripción de la pena.-

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 112 del Código Penal, la PRESCRIPCION DE LA PENA, a favor del ciudadano W.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.185.279, condenado por a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión mas accesorias del artículos 16 del Código Penal vigente y 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la comisión como FACILITADOR en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se dejan sin efecto las requisitorias y las ordenes de detención libradas por éste Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente Causa al Archivo Judicial, para ser agregada a las Causas concluidas, una vez consten en la causa las boletas de notificación efectuadas. Ofíciese a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ DE EJECUCION

DRA. B.Y.O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. I.T. VIVAS

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. I.T. VIVAS

BYOCH/IV/yc.-

Causa No. 1E109-99.-

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