Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoTraslado A Centro Penitenciario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal de Ejecución No. 2

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2009

199º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-002973

ASUNTO : KP01-P-2007-002973

Visto escrito consignado por la Abogada: Y.C.M.G.D.P.P. del penado: W.P.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.033.167, en el cual señala que las condiciones de salud de su defendido, son precarias y amerita atención médica y traslado para poder ser atendido por sus familiares, desde el Centro Penitenciario de Guanare en el Estado Portuguesa, al Centro Penitenciario de Uribana en el Estado Lara, invocando el artículo 83 de la Constitución, a los fines a los fines de proveer sobre el petitum el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como Garantía para los administrados y deber para el Estado, la Rehabilitación del Interno o Recluso, formando parte fundamental del proceso de rehabilitación el Respeto a sus Derechos Humanos, el Derecho a la practica Laboral, Estudio y Deporte.

En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Por otra parte, el artículo 43 de la Carta Fundamental establece:

El Derecho a la Vida es Inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a su autoridad en cualquier forma

.

De igual forma, el artículo 83 del citado Ordenamiento Jurídico prevé:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la vida…………………

.

De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

En razón de lo expuesto, considera este Tribunal, que vista la exposición de la defensa, lo mas ajustado a derecho es Autorizar al Director del Centro Penitenciario de Guanare, Estado Portuguesa, para que realice el traslado de W.P.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.033.167, con las seguridades del caso al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, URIBANA, con sede en esta ciudad, haciendo la salvedad quien aquí decide, que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si los Centros Penitenciarios involucrado, cuentas con las condiciones necesarias, para efectuar el traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley . Y así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Autorizar al Director del Centro Penitenciario de Guanare, estado Portuguesa, para que tramite lo pertinente a los fines de efectuar el traslado de W.P.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.033.167, con las seguridades del caso al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, URIBANA, quedando a salvo realizar el Procedimiento Legal establecido en los artículos 1, 9,11 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así salvaguardar la salud y el resguardo de la integridad física del penado. Remítase Copia de la presente decisión anexa a Oficio al Director del Centro Penitenciario de Guanare en el Estado Portuguesa. Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Particípese lo conducente al Juez de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 2

Abog. P.F.d.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La secretaria

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